Sentencia Penal Nº 278/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 44/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100245

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8037

Núm. Roj: SAP B 8037/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 44/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 33/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 44/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/19 del Juzgado de lo Penal nº 10 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Angelica contra la
Sentencia dictada en los mismos el 11 de febrero de 2019 por la Ilmo. Sr. Juez de Adscripción Territorial en
funciones de refuerzo del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Angelica como autora crimi¬nalmente responsables de un delito de hurto del los art. 234.1 CP en grado de tentativa de los art. 16 y 62 CP , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin responsabilidad civil, y con la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó y solicitó su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 10 de abril de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalado el día para la deliberación, votación y fallo para el 14 de mayo de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Angelica , mayor de edad, nacional de Bulgaria, con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales sobre las 17:00 horas de la tarde aproximadamente del día 19 de enero de 2019, accedió al establecimiento Zara Home, sito en la Rambla Cataluña de Barcelona, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento económico metió la mano en el bolso de Candelaria , y aprovechando un descuido de la misma cogió del interior del bolos el teléfono móvil la Sra. Candelaria , marca Iphone modelo XS pericialmente valorado en un importe superior al de 400 euros, intentado hacerlo suyo. La propietaria del teléfono sorprendió a la acusada cometiendo el hecho y pudo recuperar el teléfono, por el que no reclama importe alguno'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción del derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la CE , y ello porque la denunciante no dijo que vio a la acusada cogiendo su teléfono móvil del interior de su bolso sino simplemente vio una mano en su bolso, por lo que no puede concluirse que la acusada trataba de sustraer dicho teléfono móvil, además de incurrir aquélla en contradicciones sobre si era o no la persona que trató de sustraerle algo al tener que consultar con las dependientas del establecimiento que eran las auténticas testigos directas de lo que pasó y no declararon en el juicio, de modo que la denunciante era una testigo de referencia de lo que aquéllas le dijeron y, por ello, insuficiente como para fundar la condena del acusada. Subsidiariamente, alega la indebida aplicación del art. 234.1 del CP dado que no ha quedado demostrado que el valor del teléfono móvil que supuestamente se intentaba sustraer supera los 400 euros, dado que no fue examinado por el perito judicial y existe error en cuanto al modelo del terminal, de manera que, no siendo notorio el valor de dicho modelo, las dudas deben resolverse en favor de la calificación del hecho como delito leve de hurto del art. 234.2 del CP . En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva a la acusada o, subsidiariamente, sea condenada como autora de un delito leve de hurto a la pena que se tenga a bien imponer.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación.

Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el presente caso, no se observa vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en la medida en que la prueba de cargo sobre la que se asienta la condena de la acusada existe, fue lícitamente obtenida y es suficiente en orden a destruirla, y ello por cuanto la testigo fue clara al apuntar a aquélla, la persona finalmente detenida por la policía, como quien trató de hacerse con el teléfono móvil que llevaba en el interior de su bolso, hecho del que se percató ante el aviso de las dependientas del establecimiento, de manera que la sorprendió in fraganti en el intento de sustracción. La recurrente da otra versión de lo sucedido que choca con la valoración que efectúa el juez a quo, sin embargo, éste no ha tenido duda de que la denunciante sorprendió a la acusada agarrando su teléfono móvil tratando de sacarlo de su bolso, hecho que no podían ver tan claramente las dependientas de Zara Home, dando plena credibilidad al testimonio de la perjudicada, que se convierte así en un testimonio directo y no de referencia del intento de sustracción ilícita. En definitiva, no puede pretender la apelante sustituir su valoración de la prueba, claramente parcial e interesada, por la más objetiva e imparcial efectuada por el juez a quo que contó con la inmediación de la que ha carecido este Tribunal, y, por ello, procede concluir en su correcta apreciación del material probatorio, no pudiendo reputarse su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria.

En relación al valor que ha de darse a dicho objeto, el dictamen pericial que obra al folio 26 de la causa tasó su valor en 660 euros, considerando que se trataba de un Iphone X y no de un Iphone XS, un modelo más avanzado que el anterior y por tanto de mayor valor, y no un Iphone S como pretende hacernos creer la defensa. Dicho dictamen fue impugnado por la recurrente por considerar que no fue examinado el objeto en cuestión, sin embargo, fue la propia perjudicada la que especificó el modelo concreto en el juicio, que es incluso superior en precio en el mercado de segunda mano al tasado por el perito, sin que se haya propuesto por la apelante al perito al acto del juicio para efectuar las aclaraciones correspondientes si es que está disconforme con sus conclusiones, de modo que no es posible contar con una valoración alternativa, pero no por ello ha de concluirse que existe una duda razonable sobre el valor del bien, pues ya se ha dicho que, incluso un modelo anterior al que fue objeto del intento de sustracción, tenía un precio de 660 euros. Que dicho valor superior a 400 euros sea notorio es una cuestión difícil de afirmar, pero lo que ha evidenciado el juzgador en la sentencia es un conocimiento concreto sobre el valor de este tipo de terminales, sabiendo distinguir entre los distintos modelos de telefonía de la marca Apple, cosa que no ha evidenciado el recurrente, por lo que, más que un conocimiento notorio sobre dicho valor, el juzgador tuvo un conocimiento específico sobre el mismo, que hace innecesaria la pericia, y en ese sentido ha de considerarse válida su apreciación, no revelando error alguno.

Es la defensa quien presume que el teléfono móvil de autos pudiera tener un valor real inferior a 400 euros, de modo que a ella corresponde la prueba de demostrar dicho extremo. Por todo ello, procede desestimar el recurso en su totalidad y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Angelica contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal y en los autos de Procedimiento Abreviado referidos, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que certifico y doy fe.

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