Sentencia Penal Nº 278/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 75/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100202

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6085

Núm. Roj: SAP B 6085/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona. P. Abreviado nº 423/18
Rollo de Apelación nº 75/19-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
En Barcelona a once de abril de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 423/18 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por
delito de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Landelino , representado por la Procuradora
Dª Mª Teresa Vidal Farré, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ
CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de enero de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 423/18, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que la parte apelante viene a invocar en apoyo del mismo la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Landelino la autoría de los concretos hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena en dicho pronunciamiento como autor de un delito de estafa, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', argumentando en apoyo de ello que si bien el Sr Landelino percibió las cantidades consignadas en el relato de hechos probados de la indicada resolución de manos de las personas que querían formalizar los contratos de arrendamiento, no incorporó las mismas a su patrimonio al ser un mero empleado de la inmobiliaria 'Fincas Hogar Soluciones Inmoboliarias', de la que era titular D. Narciso , alias ' Chispas ', al que el acusado hizo entrega de las sumas abonadas, persona que estaba presente cuando se desembolsaron las mismas por los denunciantes y que incomprensiblemente cerró la inmobiliaria a mediados del mes de mayo de 2016 durante unas semanas, siendo tal cierre el que provocó que no se pudieran formalizar los contratos de alquiler, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.



SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso articulado debe comenzarse recordando una vez más la privilegiada posición en que se halla el Juzgador de instancia respecto del Tribunal de apelación a la hora de valorar la prueba como consecuencia de las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación, gracias al cual el primero puede captar la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le ofrecen en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los prestan.

Partiendo de ello, el análisis de la prueba desplegada permite concluir que las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora 'a quo', sustrato de la atribución de responsabilidad criminal al acusado, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, tuvieron apoyo precisamente en medios probatorios desplegados en el juicio oral sin quiebra de derecho fundamental alguno y con pleno respeto a las garantías procesales y principios inspiradores del proceso penal.

La Juzgadora hizo un meticuloso estudio de la prueba practicada, dando el Tribunal por reproducida en este trámite la descripción que en su sentencia hizo de lo que expusieron las distintas personas que declararon ante ella, exponiendo de forma razonada los motivos por los que, a su juicio, la versión exculpatoria ofrecida por el acusado Sr Landelino quedó desvirtuada a través del testimonio prestado por los testigos perjudicados, los cuales además de detallar los actos concretos que ejecutaron con el acusado, vinieron a indicar que como no se formalizaban los contratos que habían convenido y por los que entregaron determinadas sumas de dinero como fianzas o reserva, intentaron infructuosamente contactar telefónicamente con el Sr Landelino , personándose como consecuencia de ello en la inmobiliaria en la que les atendió un tal ' Chispas ' que dijo ser el dueño, persona que igualmente les expuso que el acusado era un trabajador suyo que se había marchado llevándose el dinero, desconociendo él las gestiones concretas que llevó a término el Sr Landelino , manifestándose en tales términos los testigos Sres Simón , Vidal y su pareja la Sra Candelaria , exponiendo la Sra Delia que cuando ella acudió a la inmobiliaria a reclamar al acusado, ésta estaba cerrada.

Con base en el testimonio de quienes hicieron el desembolso económico, la Juzgadora concluyó que tal desplazamiento patrimonial fue consecuencia del error que generó en quienes lo hicieron la conducta mendaz del acusado, quien aprovechando su relación con la empresa inmobiliaria, simuló un propósito de contratar llegando a mostrar unos inmuebles a las citadas personas haciendo que éstas entregasen determinadas cantidades dinerarias como reserva al tiempo que firmaban la propuesta de un contrato que el Sr Landelino sabía que no se iba a llegar a formalizar, incorporando en definitiva el metálico a su patrimonio.

En conclusión, ningún error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia debe apreciar el Tribunal, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que quepa considerar infringido el principio 'in dubio pro reo' por el mero hecho de que dicha persona ofreciera una versión exculpatoria que el órgano de instancia, en valoración que no puede ser calificada de irracional o arbitraria, consideró no acorde con la realidad de los hechos.



TERCERO.- Con carácter subsidiario invocó la parte apelante la desproporcionalidad en el reproche culpabilístico, solicitando se ponderase la sanción penal.

El motivo debe ser desestimado. El delito se perpetró de forma continuada, lo que implicará que la pena deba ser individualizada en su mitad superior, que abarcará una extensión que iría de un año y nueve meses a tres años de prisión, con lo cual una pena de dos años de prisión está próxima al mínimo legal.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Vidal Farré, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 423/18, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad prevista en la ley; doy fe.

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