Sentencia Penal Nº 278/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 171/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100199

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7972

Núm. Roj: SAP B 7972/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación Rápido núm.171/2018
Procedimiento Abreviado 143/2016
Juzgado de lo Penal núm. 3 Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2019
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 171/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i La Geltrú en
el Procedimiento Abreviado 143/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito continuado de
robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, siendo parte apelante el acusado Aquilino y parte apelada
el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de abril de 2018 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Aquilino como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada de los arts. 62 , 74 y 238.2 del CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Aquilino al pago de las costas procesales' .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aquilino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva al condenado con todos los pronunciamientos favorables, y de modo subsidiario, que para el caso de que el acusado sea considerado responsable de los hechos, se acuerde una condena de un mes.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 18 de mayo de 2018, impugna el recurso de apelación, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 23:15 horas del día 7 de abril de 2014, el acusado Aquilino , mayor de edad, nacional de Marruecos, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al establecimiento Pizzería La Vespa, sita en la Rambla Salvador Samà num. 31 de Vilanova i la Geltrú, propiedad de Borja y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial y usando un destornillador, intentó violentar el candado de la puerta de acceso sin llegar a conseguirlo.

A continuación se dirigió al establecimiento La Girada, sita en la Rambla Salvador Samà num. 25 de Vilanova i la Geltrú, propiedad de Bernarda y con idéntica ánimo intentó violentar uno de los candados de la persiana metálica de cierre, sin llegar a conseguirlo al ser sorprendido en ese momento por agentes de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú.

Los desperfectos causados en los candados y las puertas de ambos establecimientos no fueron pericialmente tasados, si bien sus respectivos propietarios no reclaman.



SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado más de 18 meses por causa no imputable al acusado ni la complejidad de la causa, desde la presentación del escrito de defensa del acusado en fecha 1 de octubre de 2015 hasta la providencia de remisión al juzgado de lo penal de 1 de abril de 2016, desde dicha providencia hasta el auto de admisión de pruebas de 18 de octubre de 2016 hasta el primer señalamiento el 30 de noviembre de 2017' .



SEGUNDO.- La representación procesal de Aquilino alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba, y ello, por cuanto aun cuando en su escrito de recurso cierto es que formula dos motivos, ambos se reconducen, como es de ver por su lectura, a error en la valoración de la prueba, amén de que sostiene, en forma de alegación subsidiaria, que para el caso de entender que el acusado es responsable de los hechos, se le imponga la pena de un mes, en lugar de la pena de siete meses impuesta en sentencia, sin ofrecer argumentación alguna en relación a dicha petición subsidiaria, más allá de la alegación genérica a los parámetros legales que determinan la individualización de la pena, que los menciona, pero no los traslada a fundamento alguno de la petición que formula en forma subsidiaria.



TERCERO.- En cuanto al motivo aducido, en síntesis error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

Cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014 , sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria '.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Aquilino es condenado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa inacabada del artículo 238.2 del CP en relación con los artículo 62 y 74 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza: Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Motiva de forma suficiente (frente a lo manifestado por el apelante), el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo que se contempla, robo con fuerza en las cosas, como en cuanto a su carácter de continuado, en atención a la cronología en el acontecer de los hechos, y la apreciación, en cuanto al grado de consumación, de tentativa acabada.

Sostiene, así, la Sentencia de instancia que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, la declaración del acusado, la declaración de los agentes de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú con TIP NUM001 y NUM002 , los testigos, Sres. Borja , y Bernarda , que no reclamaban, así como la documental, con concreta referencia a las acta de comprobación de daños de los dos locales, a los folios NUM000 , y 49 a 52. Y frente a la declaración del acusado, quien niega los hechos, manifestando que corría ante la presencia policial dado que llevaba droga encima, se otorga presunción de veracidad a la ratificación que efectúan los agente de policia local indicados en relación a su actuación y detención del acusado próxima al lugar y momento de los hechos, cuya vestimenta coincidía con la descrita a la polciai por el requirente de la llamada telefónica que advertía la comisión de los hechos por los que, finalmente, ha sido condenado el acusado (folio 42 del testimonio remitido).

En el supuesto de autos, examinados los autos, de la lectura de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, y del visionado del cd de la vista, se concluye, en definitiva, que la valoración efectuada por el Magistrado de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de cada uno de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Vilanova i La Geltrú con TIP NUM001 y NUM002 , quienes ratificaron su actuación en el acto de plenario, quienes detuvieron al acusado próximo al lugar y momento de los hechos.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación referente a error en la valoración de la prueba, amén de que, como dejamos sentado, no procede la disminución de la pena impuesta de siete meses de prisión, a un mes que se solicita en el escrito de recurso, no sólo por cuanto no se formula dicha petición conforme a parámetro alguno, sino por referencia genérica a los dos parámetros legales de gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente, sin precisar los argumentos que fundamentan la petición de disminución, siendo que el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada, y aunque de forma sucinta, en sus puntos 1, 2, 3 y 4, individualiza la pena en los términos legalmente previstos.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, de fecha 17 de abril de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado 143/2016 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe,
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