Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 72/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100150
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:934
Núm. Roj: SAP GR 934/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 72/2019.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 226/2018 del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada.
S E N T E N C I A NÚM.278/19
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 226/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada, seguido
por supuesto delito leve de amenazas en virtud de denuncia interpuesta por D. Gaspar , apelante, dirigido por
el Letrado D. Vicente Rodríguez Quirantes, contra D. Gonzalo , impugnante , representado por la Procuradora
Dª María José Ruiz López y defendido por el Letrado D. Manuel García Pulido.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: ' Gaspar formuló en dependencias del Juzgado de Guardia de Granada, el día 7 de julio de 2018, una denuncia en la que exponía que el día 1 de de dichos mes y año, el acusado Gonzalo se había dirigido al denunciante diciéndole: 'te voy a matar, hijo de la gran puta', mientras sostenía un hacha en la mano', y contiene el siguiente FALLO: 'ABSUELVO a Gonzalo del delito leve de amenazas de que fue acusado'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el denunciante Sr. Gaspar , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condenase al acusado Sr. Gonzalo , como autor del delito leve de amenazas imputado, a las penas por su parte propuestas.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal del acusado absuelto Sr. Gonzalo impugnó el recurso y solicitó su desestimación, con confirmación de la sentencia apelada y con condena al apelante en las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 29 de mayo de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación el denunciante que ejerce la acusación particular en el proceso, D. Gaspar , con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene al denunciado por él acusado Sr. Gonzalo como autor del delito leve de amenazas que le imputa conforme al tipo del art. 171-7 del Código Penal, y alega como motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, ofreciendo por su parte su propia interpretación de la prueba de cargo aportada al acto del juicio oral, limitada a su propia declaración como denunciante afirmando los hechos de la denuncia que el denunciado rotundamente niega, para entender que cumple con los criterios de eficacia y suficiencia constitucionalmente exigidos para destruir la presunción de inocencia del acusado, cuya condena postula.
SEGUNDO.- El solo enunciado de los motivos en que se funda la apelación, con mayor razón a la vista de su desarrollo expositivo, anticipa la no prosperabilidad de la pretensión de condena que deduce en cuanto desconoce el obstáculo que para las funciones revisoras de la valoración de la prueba que competen a este Tribunal en la segunda instancia representa el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, que se basa, precisamente, en la aprehensión y racionalización crítica por el juzgador de instancia de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral, y ello debido a la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba de la cual carece el órgano de apelación contrariamente a la que sí dispuso el Juez a quo.
El primer impedimento procede de la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene ya firmemente consolidada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad. Esta doctrina constitucional, iniciada en las STC 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre, prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo, la núm. 72/2007 o la de fecha 23 de febrero de 2009.
Es más, consciente el Tribunal Constitucional de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción penal para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las antiguas actas por el Secretario judicial), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia ( vg., STC de 18 de mayo de 2009, 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011).
En definitiva, esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, se complemente o no con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en la primera instancia. Pero esa posibilidad, antes de la última reforma procesal a la que nos referiremos más adelante, tropezaba con la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorizara semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en los art. 790 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la que remite el art. 976-2 para las apelaciones contra sentencias dictadas en juicio por delito leve como éste que nos ocupa, sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.
En suma y volviendo al caso que nos ocupa, lo que propone el apelante, una nueva valoración de la prueba de cargo desestimada por el Juez a quo negándole eficacia suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, y la sustitución del relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita subsumirlos en la calificación jurídica propugnada, le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta; pero a ese impedimento al éxito de la pretensión de condena que deduce la recurrente se añade otro más, el de la legislación actual, que pasamos a exponer.
TERCERO.- La contradicción entre nuestro Derecho procesal penal y la doctrina constitucional reclamaba una urgente reforma legislativa de la segunda instancia que la conciliara con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, reforma que, como hemos anticipado, tuvo lugar con la promulgación de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en vigor desde hacía más de dos años al tiempo de la incoación de este proceso, ofreciendo una solución ecléctica a la que sin embargo no se ajusta la pretensión que el Sr. Gaspar propugna en su recurso de apelación.
Ante todo, el art. 792-2 de la L.E.Criminal hace una declaración de carácter general disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas (tampoco agravar la sentencia condenatoria por el mismo motivo de apelación), salvo en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790-2 al que remite, añadiendo que, no obstante, la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada (y ello con independencia de la concurrencia de cualquier otra causa de nulidad que se pueda declarar por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales que causen indefensión, tal como recuerda el párrafo segundo del art. 790-2 en coherencia con los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Y el art. 790-2 párrafo tercero dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, si el error judicial valorativo de la prueba se erige en el motivo de apelación de la sentencia absolutoria, la única posibilidad de atacarla es con la pretensión de nulidad, que habrá de fundarse y justificarse en alguna de las causas indicadas, y se limitará por tanto la labor del órgano de la segunda instancia a constatar si en su función valorativa de la prueba el Juez de la primera ha prescindido de pruebas de cargo relevantes, y en cuanto a las practicadas, a revisar su ajuste a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la suficiencia de la motivación o expresión de la convicción judicial.
Y todo ello bajo la premisa de que sea ésa, la pretensión de nulidad de la sentencia apelada, la que la parte deduzca en su recurso, por la coherencia que debe existir en la respuesta judicial resolviendo sobre las cuestiones que suscita el recurrente y no otras, y en observancia de la norma del art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder judicial que prohíbe a jueces y tribunales, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actos procesales que no haya sido solicitada en dicho recurso.
El apelante en nuestro caso no ha ejercido esa pretensión de nulidad sino la de revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso, prescindiendo así de la nueva normativa procesal (también de la doctrina constitucional expuesta) y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al tribunal de apelación en la segunda instancia penal cuando se trata de atacar sentencias absolutorias, lo que abunda en la necesidad de desestimar de plano el recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciante-acusador D. Gaspar contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
