Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 405/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100222

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1558

Núm. Roj: SAP GC 1558/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000405/2019
NIG: 3501943220140018234
Resolución:Sentencia 000278/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000205/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Evangelina ; Abogado: Francisco Jorge Peñate Artiles; Procurador: Juan Carlos Santiago Diaz
Apelante: Gabino ; Abogado: Pedro Sanchez Vega; Procurador: Maria Del Carmen De Vera Santana
Apelante: Inmaculada ; Abogado: Pedro Sanchez Vega; Procurador: Eva Maria Navarro Naranjo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Goizueta Adame
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado n.º 205/18, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, por delito
de daños contra D. Gabino y Dª. Inmaculada , en el que han sido parte Dª Evangelina , como acusación
particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Santiago Díaz y asistida por el

Letrado D. Francisco Jorge Peñate Artiles y los acusados de anterior mención, representado el acusado porla
Procuradora Dña. María del Carmen de Vera Santana y representada la acusada por la Procuradora de los
Tribunales Dª Eva María Navarro Naranjo y defendidos ambos acusados por el Letrado D. Pedro Sánchez Vega;
con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de dichos acusados contra la Sentencia
dictada por el Juzgado con fecha 18 de febrero de 2019, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Pilar Verástegui
Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 18 de febrero de 2019, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Queda probado y asi se declara que los encausados, Inmaculada y Gabino ,celebraron contrato de arrendamiento de de vivienda y local situada en la CALLE000 nº NUM000 de Tunte, San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), propiedad de Evangelina ,el 3 de marzo de 2008, entrando en la referido inmueble que se encontraba en buenas condiciones.

A fecha de finalización de contrato, el 3 de Marzo de 2.013, los encausados no se marcharon de la vivienda, y tras interponer la propietaria una demanda de desahucio, y consiguiente sentencia estimatoria, el día 29 de Julio de 2.014 se procedió al lanzamiento de los mismos,donde la comision judicial pudo ver el destrozo del inmueble.

Por tanto , se ha acreditado que los encausados entre la fecha de finalización del contrato,3 de Marzo de 2.013 y antes del 29 de julio de 2014,de manera intencionada causaron desperfectos por todo el inmueble, los cuales han sido tasados pericialmente en 2.960,97 euros No se ha acreditado que los encausados se apoderasen con intención de incorporarlo a su patrimonio de una TV 44' marca Thomson, de dos arcones congeladores y dos neveras de bajo barra que se encontraban en el inmueble al tiempo de entrar los encausados a vivir.

La perjudicada reclama por cuantas acciones penales y civiles pudieran derivarse de estos hechos'.

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Inmaculada y a Gabino como autores criminalmente responsable de un delito de daños del art 263.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos,de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53 del CP con imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Inmaculada y Gabino vía de la responsabilidad civil, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a doña Evangelina en la cantidad de 2960,97 euros. La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de Enjuiciamiento Civil.

Y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a Inmaculada y a Gabino del delito de apropiación indebidapor el que se les acusaba'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Invocan los recurrentes una vulneración de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, al considerar que la prueba no ha sido suficiente para enervar este último principio, dadas las contradicciones.

Considera que se ha producido un error en la valoracion de la prueba al fundamentar la condena de daños en los datos aportados por la comisión judicial que procede al lanzamiento, y en unas fotografías aportadas por la denunciante, pero sin que conste el estado de la vivienda al inicio del arrendamiento, ni consta que las fotos aportadas sean de la vivienda arrendada, considerando que no existen datos objetivos que permita responsabilizar a los acusados de los daños causados, debiendo absolverse a los mismos del delito daños por el que han sido condenados.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al estimar la misma ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La presuncion de inocencia invocada por los apelantes, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El reconocimiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia, es decir, de la existencia de una prueba susceptible de enervar dicha presunción, ha venido a suponer un nuevo modelo de valoración de la prueba en el proceso penal; y así, este principio opera como una verdad interina de inculpabilidad, en palabras de la STC de 24 de octubre de 1991, que viene a desplazar sobre la acusación la exigencia de una actividad de cargo tendente a la presentación ante el Tribunal de pruebas incriminatorias o de cargo. Sólo en la medida que éstas existan podrá el Tribunal entrar en la valoración crítica de las mismas, desde las pruebas de descargo que, en su caso, haya presentado la defensa.

La presunción de inocencia -se lee en la STC de 28 de enero de 2002-, concebida como regla de juicio, entraña, pues, el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como se ha dicho desde la STC 31/1981 y reiterado en otras posteriores) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; y d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se ha declarado constantemente por el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SsTC 252/1994, 35/1995 y 68/2001).

Tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la fundamental STC 31/1981), que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986, que resultase suficiente, y últimamente se ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998, 111/1999 y 171/2000). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio).

Corresponde a la Sala comprobar que el Juzgador a quo ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Dicha presunción de inocencia ha quedado suficientemente desvirtuada con la prueba practicada en el Plenario.

Señalan los recurrentes que la prueba practicada no ha permitido acreditar el estado en el que se encontraba la vivienda en el momento de ocuparla. Sin embargo, dicho extremo no fue cuestionado por los acusados en su declaración en el Plenario, explicando que la casa se quedó tal y como estaba y no había daños cuando se entregó, únicamente la puerta quemada. Ningún error se aprecia en la valoración de la prueba que se hace en la resolución impugnada. En primer lugar, la declaración de Dª Evangelina , propietaria de la vivienda, quien manifestó en el Plenario que los acusados no abandonaron la vivienda voluntariamente, obligándole a interponer una demanda de desahucio, acordándose el lanzamiento para el día 29 de julio de 2014. Manifestó que el inmueble se encontraba en buen estado cuando entregó a los arrendatarios. Ya hemos dicho que, pese a las alegaciones que ahora hacen los apelantes, así lo reconocieron también ellos en el Plenario, pero es que además, dicho extremo se desprende con claridad del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, obrante a los folios 123 a 126 de la causa, que corrobora la declaración de la denunciante, al recogerse en su Cláusula Quinta; 'ESTADO ACTUAL DEL LOCAL: Como ha podido comprobar la parte arrendataria en visita efectuada al inmueble antes de la firma d eeste contrato, el mismo se encuentra en buen estado de conservación, obligándose a dejarlo en las mismas buenas condiciones cuando finalice el presente contrato'.En cuanto al estado en el que la denunciante recibe la vivienda, consta en autos y admitieron los acusados que no abandonaron la vivienda en la fecha de vencimiento del contrato, obligando a la denunciante a interponer una demanda de desahucio, acordándose el lanzamiento el día 29 de julio de 2014.

Es precisamente, la comision judicial encargada del lanzamiento, la que hace constar la situación en la que se halla la vivienda, detallándose los daños en la sentencia impugnada y corroborándose dichos daños con las fotografías obrantes en las actuaciones. Pese a que se impugnan las referidas fotografías, al manifestar que no se corresponden con la vivienda arrendada, lo cierto es que dichos daños resultan perfectamente acreditados con los datos obrantes en la diligencia de lanzamiento, obrante al folio 6 de las actuaciones, y ninguna prueba existe de que los arrendatarios abandonaran la vivienda con anterioridad cuando precisamente obligan a la denunciante a acudir a un procedimiento judicial para recuperar la posesión del inmueble de su propiedad, al margen de lo absurdo de admitir la versión que ofrecen los acusados, ésto es, que la propia denunciante o personas cercanas a ella causaran voluntariamente los daños.

Finalmente, los testimonios analizados cuentan conla corroboración periférica de la diligencia de tasación de los daños del inmueble, perfectamente compatibles con la versión dada por la testigo, entendiendo, con dicha prueba, enervado el principio de presunción de inocencia y sin que se haya incurrido en una vulneración del principio in dubio pro reo al no existir dudas sobre la autoría o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, por lo que procede confirmar la resolución condenatoria, considerando el Tribunal que sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al entender la Juzgadora más fiable y veraz la declaración de la perjudicada que las manifestaciones de los acusados, amparada la primera por el resto de prueba practicada, y razonar su convicción incriminatoria no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.



TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes, ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino y Dª Inmaculada contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal n.º 5, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 205/18 la cual se confirma en todos sus extremos con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, contra la que no cabe recurso, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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