Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 484/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100374

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2124

Núm. Roj: SAP TF 2124/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000484/2019
NIG: 3802041220170001762
Resolución:Sentencia 000278/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000638/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Denunciante: Paloma ; Abogado: Veronica Maria Alvarez Liddell; Procurador: Rita Rodriguez Dorta
Apelante: Tomás ; Abogado: Jose Manuel Perez Luis; Procurador: Isidro Vicente Padilla Camara
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 484/19,
procedente del Juicio por Delito Leve nº 638/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
3 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante don Tomás y como apelados el Ministerio Fiscal
y doña Paloma .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 638/17, con fecha 25 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor de un delito leve de injurias del Art. 173.4 del CP a la pena de 2 meses multa a razón de 5 € ; diarios, más la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de incumplimeinto del Art. 53 del CP, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 57 y 48 del CP a la prohibición de aproximarse a la denunciante de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia no inferior de 300 metros por un tiempo de 3 meses, y al abono de las costas procesales.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Paloma y Tomás mantienen numerosas discusiones en las que Tomás insulta a su ex pareja. En concreto el día 5 de septiembre de 2017, Tomás recrimina a Paloma el haber salido el día anterior con sus amigas, dirigiéndose a ella con palabras tales como 'gorda de mierda, zorra, vaca de mierda'. Acto seguido a esta discusión, Tomás se clavó un cuchillo varias veces en la cocina de la vivienda, estando en la misma la hija común de la pareja.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2019.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: Paloma y Tomás mantuvieron una relación sentimental, siendo frecuentes entre ellos las discusiones, sin que haya quedado debidamente acreditado que en el curso de las mismas Tomás le profiera insultos a su ex pareja. El día 5 de septiembre de 2017 Tomás recriminó a Paloma el haber salido unos días antes con sus amigas, sin que haya quedado debidamente acreditado que en tal ocasión se dirigiera a la misma con palabras tales como 'gorda de mierda, zorra, vaca de mierda'. Acto seguido a esta discusión, Tomás se clavó un cuchillo varias veces en la cocina de la vivienda, estando en la misma la hija común de la pareja.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre don Tomás la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de injurias, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito leve por el que fue condenado.



SEGUNDO.- El principal motivo sobre el que se articula el recurso de apelación interpuesto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la alegación de error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen la autoría del apelante. Todo ello en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'. Distinto es que no exista prueba válida sobre la que se haya sustentado la condena, o se evidencie un razonamiento erróneo y arbitrario en la exposición de la misma, afectando de este modo el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Pues bien, en el presente caso, examinadas las actuaciones, en especial el acta del juicio oral a través de su grabación, y los razonamientos de la sentencia de instancia, no se puede admitir el razonamiento efectuado por la Juzgadora a quo, quien fundamenta íntegramente el fallo en la declaración de la presunta víctima, pero sin que se efectúe una adecuada ponderación de la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo de ordinario para que el testimonio único de la víctima pueda ser considerado verdadera prueba de cargo. A lo que se une que igualmente no se ha valorado y confrontado adecuadamente con la negación de los hechos siempre efectuada por el denunciado, pues siempre ha señalado que no había realizado los hechos que se les atribuían y que fueron finalmente declarados probados en la sentencia de instancia.

Ciertamente la credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar en segunda instancia al resolverse un recurso de apelación pues no ha presenciado de forma directa esa prueba, pero en el ejercicio de la función revisora de la valoración de la prueba se puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como pronunciarse sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS de 15 de abril de 2004), como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Llegados a este punto, la sentencia no examina lo más mínimo (salvo para cuestionar su credibilidad), o con un mínimo detenimiento, la declaración exculpatoria de la denunciada. Y es que como advierte la reciente STS nº 230, de 19 de marzo de 2010 de 'estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y es sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aún odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.

Centrada la cuestión objeto de impugnación en la precedente fundamentación, se comprueba como el órgano de instancia basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada en el plenario por la víctima de la presunta acción delictiva, a la que se otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme. Y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese solo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Juzgadora de instancia la condena, como ya se ha indicado, en la persistencia de la denunciante. De ahí que el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero y 26 de abril del 2000, 21 de noviembre de 2002 o 4 de abril de 2005, entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

c) Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el presente caso, no puede apreciarse la plena concurrencia del segundo de estos tres condicionamientos por cuanto su exposición sobre lo acaecido no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a sus propias manifestaciones como hubiese sido alguna testifical de un tercero ajeno a los hechos o cualquier otro medio probatorio que pusiera de manifiesto que el apelante haya efectuado los hechos que se le atribuyen.

En este punto es de recordar que la denunciante indicó desde su denuncia inicial en sede policial que los hechos habían acaecido en el interior de la vivienda familiar, así como que no podía aportar prueba de los hechos, si bien indicó que los vecinos del edificio en alguna ocasión habían llamado a la Guardia Civil, llegando a prestar declaración tres de estos vecinos durante la fase de instrucción judicial de la causa mientras la misma se tramitó como diligencias previas. Pese a ello, ni la denunciante, bien directamente bien a través de su dirección letrada, ni el Ministerio Fiscal interesó su citación a los efectos de que declarasen como testigos en el juicio oral ni, como se habilita en los artículos 965.1.1ª y 966, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se procedió a su citación de oficio a tal fin, siendo de recordar que, como se dispone en el artículo 967.1, párrafo primero, de la citada Ley procesal penal, en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido y al investigado para la celebración del juicio, se les informara de que deben acudir con los medios de prueba de que intenten valerse. Al respecto, no puede sostenerse, como se hace en la sentencia de instancia, que la declaración de la denunciante se vio corroborada por las declaraciones judiciales prestadas por los citados tres testigos durante la fase de instrucción pues, partiendo de la premisa de que la única prueba que puede ser objeto de valoración en sentencia es la que se practica en el plenario y no habiendo prestado declaración dichos testigos en el acto del juicio oral, la única vía procesalmente posible para que sus testimonios documentados en sus respectivas actas de declaración sumarial pudieran ser valorados como prueba es que los mismos hubieran sido introducidos en el juicio oral a través del cauce previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en este caso, debe concluirse de forma categórica que no puede pretenderse la valoración, como prueba documental, de esas declaraciones prestadas en sede de instrucción judicial (folios nº 116 a 121 de las actuaciones) en tanto que no concurren los requisitos legalmente establecidos en el citado artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratándose de unas declaraciones efectuadas durante la tramitación de las diligencias previas incoadas con ocasión de la denuncia presentada por la Sra. Paloma (luego transformadas en Juicio por Delito Leve), sin la presencia del entonces investigado y de su defensa, y no de unas declaraciones prestadas durante el juicio oral con plena salvaguarda del principio de contradicción; no habiéndose acreditado tampoco el elemental requisito de que, por causas independientes de la voluntad de las partes, los citados testigos no pudieran prestar declaración en el plenario, constando que sólo fueron citado al mismo la denunciante y el denunciado, y sin que ni siquiera haya sido objeto de introducción en el plenario mediante su lectura, por lo que ninguna virtualidad puede otorgárseles y, en modo alguno esas declaraciones testificales judiciales pueden tener acceso al acervo probatorio. Por lo demás, tampoco puede tener la consideración de elemento periférico de corroboración de la declaración de la denunciante las manifestaciones del propio denunciado -el hoy recurrente- en el juicio oral pues, más allá de reconocer que ese día habían mantenido una discusión motivada por una previa salida nocturna de la denunciante y que, como consecuencia de ello y de los nervios que acumuló, trató de quitarse la vida (se ocasionó con un cuchillo heridas en la zona torácica), lo cierto es que negó de forma categórica el haber proferido los insultos que aquélla le imputaba, por lo que ningún reconocimiento de los hechos efectuó. De esta forma sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante para afirmar la veracidad de los hechos declarados probados. En este punto, debe recordarse que, conforme al principio acusatorio, corresponde a la acusación aportar esa prueba de cargo necesaria y suficiente para poder tener por desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo así que en este caso el único testimonio de cargo lo constituye el prestado por la propia perjudicada, sin contarse con elemento externo y objetivo alguno corroborador.

A la luz de las precedentes consideraciones, es patente que la decisión de la Juez a quo peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba, en cuanto solo atiende realmente a la de cargo, tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y esto lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un de?ficit no solo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideracio?n expresa de la prueba de descargo.

Finalmente, a lo hasta ahora expuesto se añade que el recurrente también ha sido coherente y firme a la hora de negar los hechos que se le atribuían. Es decir, ambas partes se han mantenido constantes tanto en su versión incriminatoria como en la exculpatoria, no explicándose de forma adecuada en la sentencia de instancia los motivos por los que, reuniendo las dos iguales características, el órgano a quo, en ausencia de alguna prueba objetiva (ya se ha indicado que como tales no se pueden tener en cuenta las declaraciones de posibles testigos prestadas en fase de instrucción y no practicadas ni debidamente introducidas en en plenario), se decantó más por la de la Sra. Paloma que por la del ahora recurrente. En consecuencia, pudiendo ser ambas versiones creíbles por igual, no se puede aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad, por lo que, con base en el principio 'in dubio pro reo', en conexión con el principio de presunción de inocencia, y en ausencia de una mayor y mejor prueba de cargo, ha lugar a estimar el recurso de apelación ahora resuelto y absolver al recurrente del delito leve de injurias por el que resulto condenado en primera instancia.



TERCERO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Tomás contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 en su Juicio por Delito Leve nº 638/17, por lo que procede su REVOCACIÓN, dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio y, en consecuencia, se acuerda absolver al apelante del delito leve de injurias por rl que en ella había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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