Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1543/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100158
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2365
Núm. Roj: SAP V 2365/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46171-41-1-2016-0003147
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 1543/2019- MJ
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000195/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 278/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
===========================
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 320, de 2 de
Octubre de 2018 , que condena al denunciado como autor de un delito continuado de vejaciones leves, en el
ámbito familiar y lo absuelve de un delito de Maltrato de obra a la mujer, pronunciada por el JUZGADO DE
LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 000195/2018, seguida
por delito de Maltrato familiar contra Carlos Daniel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ramona , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª ELENA HERRERO GIL y defendida por la Letrado Dª ANA MARIA VALDIVIESO TRIGO; y
en calidad de apelados, Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA SOLER
GORRIZ y defendido por el Letrado D. ANGEL LORENZO LOPEZ, y el MINISTERIO FISCAL, representado
por el Ilmo. Sr. D. JOSE VIDENTE GUILLAMÓN SENENT; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS
DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Con fecha 20 de Septiembre de 2016, por Ramona se presentó denuncia ante la Guardia Civil de Tavernes Blanques, que dió lugar al atestado numero NUM000 , frente a Carlos Daniel , DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien había mantenido una relación de pareja sentimental durante tres años, iniciada en julio de 2013.
Sostenía entre otros extremos que, el 4 de septiembre de 2015, cuando ambos se encontraban en la casa del pueblo del acusado, sita en la localidad de Fuente de Espino de Moya (Cuenca), la pareja mantuvo una discusión en el transcurso de la cual aquel la cogió de los brazos, la zarandeó, la lanzó contra la habitación y le propirió varias patadas en la pierna.
Añadía que el 20 de mayo de 2016 cuando estaban en el domicilio de ella, en la CALLE000 n° NUM002 , de Alboraya, aquel la cogió de los brazos y la zarandeó.
Únicamente ha resultado acreditado que, tras cesar la relación de pareja el acusado, con el ánimo de menospreciar a la Sra. Ramona , le remitió los siguientes mensajes al móvil, a través de la aplicación whatsapps: - El 13 de agosto de 2016: 'mala persona, so/o vales para follar'.
- El 19 de agosto de 2016: 'Hola. Un verso. La chiquilla estudiando, yo trabajando y tu zorreando'.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de un delito continuado de vejaciones leves, en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del C.P ., sin la concurrencia circunstancias modificativas, a la pena de QUINCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y separado al de la víctima, con imposición de costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Daniel , del delito de un delito de Maltrato de obra a la mujer en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , del delito de Maltrato de obra a la mujer, en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal y del delito continuado de Acoso, del artículo 172 ter 1, 1 º y 2 º y 2 del C.P ., que se le imputaba, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ramona se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado lo Penal núm. 3 de Valencia en fecha 2 de octubre de 2018 por la que se absolvía de los delitos imputados de maltrato de obra, instando una condena del mismo, por considerar que el Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( STC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El misnmo Tribunal tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez - ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
De lo hasta ahora recogido se extrae una primera conclusión evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él' En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 ; 45/11 , 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011 , de 29 de Diciembre de 2011 y más recientemente de 19 de Julio de 2012 .
SEGUNDO.- Nos hallamos ante una sentencia absolutoria basada en apreciación de la prueba, siendo así que tal prueba ha sido practicada de forma directa ante la Magistrada que dictó la resolución que nos ocupa bajo el principio de inmediación.
En efecto en la sentencia impugnada se razonan de forma clara y coherente los motivos por los cuales no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la acusada. Tales motivos no son otros sino los derivados de la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En la sentencia impugnada se va desgranando el contenido de la declaración de los testigos propuestos explicando igualmente la consideración de lo propuestos, a excepción de la denunciante, como testigos de referencia y sin el valor necesario para asentar sobre sus declaraciones los hechos objeto de acusación, y por lo que partiendo de tales pruebas, no puede llegarse a una sentencia condenatoria.
Como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, en estos casos, le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia, so pena de vulnerar principios constitucionales.
En pocas palabras al Tribunal revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia, cuando dicha percepción de la prueba le conduce a una sentencia absolutoria y es una prueba personal, es decir testifical o pericial, practicada directamente en el juicio en primera instancia.
E igualmente en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, en su sentencia de 29 de marzo de 2016 .
Por último recoger que la nueva regulación del art. 792.2 de la Lecrim ., igualmente recoge tales promulgados jurisdiccionales al establecer la prohibición de una reformatio in peius no basada en los criterios recogidos en el art. 790.2 de la Lecrim .
Por todo ello y por imperativo constitucional procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil en nombre y representación de Ramona contra la sentencia núm. 320/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en fecha 2 de octubre de 2018 , en el procedimiento de juicio oral 195/18.
SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
