Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 420/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 278/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100161

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1158

Núm. Roj: SAP A 1158/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0012091
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000420/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000672/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Antonieta
MII¡NISTERIO FISCAL (E. Fernández Hernández)
Abogado MARIA TERESA MINGUEZ PASCUAL
Procurador VERONICA ARJONA PERAL
Apelado/s Florentino
Abogado MONICA SAN EMETERIO GIL
Procurador PASCUAL MOXICA PRUNEDA
SENTENCIA Nº 000278/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a cinco de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
539, de fecha 25 de noviembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO

DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000672/2019 , habiendo actuado como parte apelante
Antonieta y el MIINISTERIO FISCAL (E. Fernández Hernández), representado por el Procurador Sr./a. ARJONA
PERAL, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. MINGUEZ PASCUAL, MARIA TERESA, y como parte apelada
Florentino , representado por el Procurador Sr./a. MOXICA PRUNEDA, PASCUAL y dirigido por el Letrado Sr./
a. SAN EMETERIO GIL, MONICA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que Florentino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 9/9/2019 sobre las 20 horas, pasó por delante de la inmobiliaria en la que trabaja el cuñado y la hermana de la denunciante, Antonieta , cuando ésta se encontraba delante de la inmobiliaria esperando el cambio del semaforo. Todo ello pese a conocer que sobre él pesaba una medida de alejamiento impuesta por el Jubado de violencia sobre la mujer nº 1 de Elche (Alicante) en DUR nº 955/19 y mediante la cual se establecía la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Antonieta , su domicilio o cualquier lugar donde habitualmente se encuentre, así como en sus proiximadades, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, 'cuando dicho acercamiento pueda ser interpretado como una amenaza', durante la tramitación del procedimiento habiendo estado en vigor desde el día 2/9/19 hasta el día 19/9/19, en que es cesada tras el dictado de sentencia absolutoria en la causa en la que se impuso. No se ha acreaditado que dicha conducta pudiera ser interptretado como auna amenaza.

No se ha acreditado que con fecha 10/9/19 el acusado le enviara a Antonieta una solicitud para seguirla en la aplicación de Instagram, utilizando para ello él la cuenta de correo' @ DIRECCION000 '.

Una vez cesada la medida cautelar de alejamiento en fecha 19/9/2019 y hasta la fecha de la denuncia el 10/10/2019, el acusado ha pasado con su vehículo cerca de la inmobiliaria indicada que frecuenta Antonieta o de un colegio al que también acude acompañando a un familiar, en varias ocasiones no concretadas.

El día 3.10.19 Antonieta llamó al acusado y este le devolvió más tarde la llamada. El 6.10.19 también la llamó.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Romulo del delito de quebrantamiento de condena y del delito de coacciones objeto de acusación, declarandose de oficio las costas procesales y debiendo alzarse las medidas cautelares que hubieran sido acordadas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Antonieta MII¡NISTERIO FISCAL (E. Fernández Hernández) el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de mayo de 2020..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de lo penal n º 2 de Elche absuelve a Florentino como autor de un delito quebrantamiento de condena y delito de coacciones .

Contra el pronunciamiento absolutorio se alza la acusación particular y solicita que se revoque la sentencia y se condene a Florentino como autor de ambos delitos . El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación y solicita que se revoque la resolución recurrida y se condene al acusado como autor de un delito quebrantamiento de medida cautelar .

- Delito de quebrantamiento de medida cautelar .

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Elche ( Alicante ) en DUR n º 955/19 dictó resolución judicial por la que se establecía la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 200 metros a Antonieta , su domicilio , o cualquier lugar donde habitualmente se encuentre , así como en sus proximidades , y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, cuando dicho acercamiento pueda ser interpretado como una amenaza durante la tramitación del procedimiento habiendo estado en vigor desde el día 2/9/2019 hasta el día 19/09/2019 en que cesó tras el dictado de sentencia absolutoria en la causa en la que se impuso .

Para la jueza de lo penal ha quedado acreditado que el día 9/09 /2019 sobre las 20.00 horas pasó por delante de la inmobiliaria en la que trabaja el cuñado y la hermana de Antonieta cuando ésta se encontraba delante de la inmobiliaria esperando el cambio del semáforo si bien dicha conducta no puede ser interpretado como una amenaza.

La realidad del acercamiento del día 9.9.2019 viene acreditada por la testifical de la perjudicada , Antonieta y del testigo Luis Manuel , esposo de la hermana de Antonieta .

La Jueza de lo penal llega al pronunciamiento absolutorio atendiendo a que según la medida cautelar se le prohibía al acusado el acercamiento a Antonieta siempre que el acercamiento pudiera ser interpretado como una amenaza y se considera probado que el acusado simplemente pasó por delante del lugar que la perjudicada frecuenta sin que haya elmentos para pensar que ello tenga carácter amenazante por lo que para la Jueza de lo penal no cabe entender quebrantada la medida cautelar en los términos en que fue impuesta .

Por otro lado la sentencia apelada no estima probada la otra conducta que integraría la acusación por delito de quebrantamiento de medida cautelar , esto es , que con fecha 1/09/2019 el acusado le enviara a Antonieta una solicitud para seguirla en la aplicación de instagram utilizando para ello él la cuenta de correo DIRECCION000 , y ello por falta de prueba suficiente en tanto que sobre esta conducta sólo se ha practicado como prueba la testifical de la perjudicada y aunque se estimase probada esta conducta tampoco podría interpretarse como amenazante .

No resulta discutida por el acusado la existencia , vigencia y conocimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación , acreditada mediante la documental obrante en autos ( folio 30 ss ) .

Alega el Ministerio Fiscal como motivo de recurso ,' Infracción de Ley por inaplicación del art. 468.2 del CP ' . El Ministerio Fiscal entiende que es admisible que la Sala revoque la sentencia absolutoria y se dicte una sentencia condenatoria sin alterar los hechos probados , respetando los hechos tal y como han quedado redactados en la sentencia apelada al concurrir en la conducta del acusado tal y como ha sido descrita en los hechos probados los requisitos que exige el tipo penal de quebrantamiento .

Alega la acusación particular como motivo de recurso , ' error en la valoración de la prueba ' . La sentencia no valora correctamente la prueba practicada . De la declaración de la perjudicada ha quedado acreditado que el acusado no sólo pasó por delante sino que detuvo la marcha , increpó y se dirigió a Antonieta .

Nos encontramos ante una sentencia absolutoria . Es preciso recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras y más recientemente STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno . En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca , en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la STC 7 4/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'.

Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5 ; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; y 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 , en la que consideramos que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, era una cuestión de estricta valoración jurídica que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que fuera necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso.

2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la STC 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.

3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la STC 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.

4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la STC 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso .

Una vez delimitado el marco doctrinal a aplicar, debemos analizar cuáles son las circunstancias del presente caso y, en concreto, la naturaleza de las cuestiones sometidas al Tribunal de apelación.

Los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468 .2 del CP , son los siguientes: 1.- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena o medida cautelar al acusado; 2.- El conocimiento de dicha pena o medida cautelar por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma; 3.- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria. Estamos ante un delito doloso de manera que el incumplimiento ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.

- El encuentro involuntario o casual de dos personas , una de las cuales está obligada a alejarse de la otra fuera del circulo de protección es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones. Cuando tiene lugar esta casualidad, la conducta del sujeto obligado carece de la intencionalidad de acercarse a la víctima que exige el tipo, y por lo tanto nos encontramos ante un incumplimiento involuntario que en principio no lleva aparejado un castigo penal, siempre y cuando la persona que tiene impuesta la orden de alejamiento abandone inmediatamente el lugar una vez que es conocedor de la presencia de la otra persona .

Si el encuentro en su origen casual o fortuito , la aproximación se alarga en el tiempo, la situación cambia radicalmente, y lo que era un encuentro involuntario puede convertirse en una conducta constitutiva de delito y lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, es aprovechar deliberadamente este encuentro para quebrantar la condena comunicándose verbal o gestualmente con la otra persona o iniciando en ese mismo momento acciones físicas de acercamiento. No existe obstáculo para estimar que en el delito de quebrantamiento la vulneración de la prohibición de aproximación puede derivar no sólo de una decisión dirigida intencionadamente a aproximarse a la persona protegida , en la que siendo plenamente consciente el autor -por percepción directa u otro medios- de que la persona destinataria de la orden de protección se halla en determinado lugar, se introduce voluntariamente en el círculo territorial del que la orden judicial le excluye, sino también de una situación de dolo eventual, en la que el sujeto es conocedor de la alta probabilidad de que realmente se produzca la situación de proximidad espacial prohibida por la medida de alejamiento y por tanto la realización del peligro concreto jurídicamente desaprobado, y pese a ello decide actuar asumiendo, aceptando o mostrando una deliberada indiferencia a que se consume la conducta prohibida .

El bien jurídico protegido por esta conducta es el debido acatamiento y respeto de las resolución judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia . Por tanto aunque se da el caso de que existen particulares directamente afectados por este delito como es la persona amparada por la orden de alejamiento no son los derechos de estos particulares los tutelados por la norma. Por ello, ante una resolución judicial firme, fehacientemente notificada, clara y sencilla en su entendimiento y alcance -- la prohibición impuesta de aproximarse y comunicarse-- se cumple o se quebranta independientemente de que la destinataria de esta medida de protección, la mujer, se sienta o no coaccionada, amenazada o acosada ante la presencia de aquel que tiene prohibido la aproximación. El delito no lo constituye molestar a la mujer, sino el hacer caso omiso del mandato judicial. De esta forma es irrelevante que la mujer se haya sentido o no, en el caso concreto, desprotegida .

El auto judicial dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Elche ( Alicante ) en DUR n º 955/19 estableció la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 200 metros , entre otros , a cualquier lugar donde habitualmente se encuentre Antonieta , así como en sus proximidades .

En el supuesto de autos no podemos llegar a la conclusión de que el acusado sabía que Antonieta el día 9/09 /2019 pudiera encontrarse cerca de la inmobiliaria en la que trabaja su hermana , asumiendo que si pasaba por allí podía producirse una situación de proximidad espacial prohibida por la medida de alejamiento , extremo sobre el que no ha sido interrogado el acusado a quien no se le ha preguntado sobre si conocía que Antonieta tras la ruptura frecuentaba la inmobiliaria o sobre si sabía que ese día Antonieta iba a estar por allí . La propia Antonieta declara que cuando estaban juntos antes de romper la relación ella no trabajaba en la inmobiliaria .

- Delito de acoso .

Los hechos probados de la sentencia considera acreditados que tras el cese de la medida cautelar por el dictado de una sentencia absolutoria el acusado ha pasado con su vehículo cerca de la inmobiliaria indicada que frecuenta Antonieta o de un colegio al que también acude acompañando a un familiar , en varias ocasiones no concretadas .

Para la Jueza de lo penal estos hechos no colmarían las exigencias típicas de delito de acoso del art. 172 ter . Para la jueza de lo penal no ha resultado acreditado el dato de una vocación de cierta perdurabilidad , continuidad en la conducta del acusado .

La jueza de lo penal considera acreditado que el acusado ha pasado con el coche cerca de los lugares frecuentados por Antonieta al declarar sobre ellos la perjudicada y su tio sin concretar las veces que se habría repetido la conducta . Con respecto a las llamadas habría el mimo vacio probatorio que con respecto a la solicitud de seguimiento en Instagram . La denunciante reconoce que ella hizo primero una llamadas a él el día 3.10 que el acusado reconoce que le devuelve y que la vuelve a llamar el día 6 para tener con ella la conversación que dejaron pendiente el día 3 , a partir del día 6 la perjudicada reconoce que no hay más contacto .

Alega la recurrente que los testigos declaran que durante el mes de septiembre fuero muchas las veces que vieron merodear a Florentino aunque solo se concrete una fecha la del día 9/09/2019 si se acredita que se le vio en varias ocasiones , aunque no hayan retenido los testigos en su memoria los días concretos sí aportan datos suficientes que acreditan la reiteración de la conducta del acusado .

El recurso no va a tener favorable acogida .

El tipo penal por el que ha sido absuelto el recurrente previsto en el art. 172.ter 2 CP castiga a , ' quien que acose a una persona , entre otras conductas , vigilandola , persiguiendola o buscando su cercanía física , estableciendo o intentando establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana ' , elevando la pena cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 .

Dentro de los delitos contra la libertad se introduce un tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o la intención de causar algún mal ( amenazas ) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la victima ( coacciones ) , se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la victima a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes , llamadas reiteradas , u otros actos continuos de hostigamiento ... .

El legislador , al tipificar este delito de acoso y hostigamiento lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones , al quedar fuera del ámbito de las mismas las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevantes penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir una alteración grave de la vida cotidiana.

Este delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que sin duda tienen unos contornos que pudieran resultar algo imprecisos: a ) Que la actividad sea insistente ; b ) Que sea reiterada en el tiempo al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos pero con una misma finalidad. El tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal pero es necesario que esta continuidad de acciones sea reiterada e insistente ; c ) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legitimamente autorizado a hacerlo . d) que se produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la victima que excede de la mera comodidad o molestia . Por ' grave alteración ' debe de entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias . STS Sala 2ª, S 08-05-2017, nº 324/2017, rec. 1775/2016 , 12-07-2017, nº 554/2017, rec. 1745/2016 , entre otras .

Todo ello se traduce en una estructura típica basada en una reiteración de acciones de la misma naturaleza, aunque puedan tener un contenido distinto, repetidas en un periodo no determinado y unidas por una misma finalidad, que causen una grave alteración en la vida cotidiana de la persona que las sufre, generando como resultado una perturbación trascendente limitador de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo para decidir o para actuar según lo decidido.

Se enfatiza , así , la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbre o hábitos , como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento .En definitiva , se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado . STS 12-07- 2017 y 8-05-2017 .

El análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso .

Observamos que excepto el episodio de fecha 9/09/2019 ,el resto de los episodios narrados son hechos sin la mínima concreción incluso temporal lo que limita el derecho de defensa del acusado quien tiene derecho a conocer la acusación y organizarse frente a ella .

Es preciso por exigencias del principio acusatorio y del adecuado ejercicio de derecho de defensa, que aún cuando puedan desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias de los hechos aparezcan incorporados en los escritos de la acusación de forma contextualizada, es decir, en términos que permita conocer al acusado con precisión cuales son los hechos que concretamente se le imputan, y no de una forma vaga o genérica, predeterminada o 'estándar', relato frente al que, como hemos dicho, no cabe defensa eficaz alguna.

Esta inconcreción con la que aparecen redactados los escritos de acusación tienen su reflejo en los hechos probados de la sentencia apelada .

Los defectos de inconcreción, generalidad y abstracción que aqueja a la acusación formulada, y a los hechos probados de la sentencia y que suponen el desconocimiento del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías así como la ausencia de prueba sobre uno de los elementos del tipo como es la grave alteración de la vida de Antonieta suponen la necesaria desestimación de la petición de condena de la acusación particular .

Por todo lo expuesto y razonado, procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonieta y el MIINISTERIO FISCAL (E. Fernández Hernández) contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000672/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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