Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 496/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100047
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1636
Núm. Roj: SAP A 1636/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-41-1-2008-0024472
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000496/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000230/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante adherido
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Basilio
Letrado: NOEMI MORAL TESTON
Procurador: MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS
SENTENCIA Nº 278/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a treinta de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 16/09/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº
000230/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 54/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Denia.
Habiendo actuado como parte apelanteMINISTERIO FISCAL; Basilio ; representado por el/la Procurador D./
Dª. MARTINEZ NAVAS, MARIA CARMEN y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. NOEMI MORAL TESTON .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, los acusados, Desiderio , Dionisio , Doroteo y Efrain , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de diciembre de 2008, sobre las 07:10 horas, en la zona de ocio 'Las Velas', en los aparcamientos del Pub Underground sito en la Carretera de Las Marinas N.º 3 de la localidad de Dénia, mantuvieron una discusión con Basilio , no habiéndose acreditado que durante su transcurso le amenazan ni agredieran, así como tampoco que al abandonar la zona del aparcamiento con el vehículo en el que iban los acusados, arrollaran a Basilio por la espalda, desconociéndose la etiología de las lesiones que presentaba.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo a los acusados, Desiderio , Dionisio , Doroteo y Efrain , de todos los delitos por los que se ha seguido esta causa a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables y declaro de oficio las costas causadas.
Absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros, a la Compañía Aseguradora Direct Seguros y a la Compañía Allianz,como responsables civiles.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por MINISTERIO FISCAL y Basilio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de los acusados, por lo que procedía su condena como autores de un delito de lesiones con instrumento peligroso ( artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal), un delito de amenazas ( artículo 169 CP) y un delito contra la seguridad del tráfico ( artículo 381 del Código Penal).
La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de los acusados, además de la documental y pericial, referente a las lesiones sufridas por el denunciante. Tradicionalmente se ha entendido, que la valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba debe mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron, no siendo posible asumir la posición del Juez a quo con el mero visionado de la grabación del juicio.
El Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197, 198, 200, 212, 230/2002, 28, 94, 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05, 309, 317, 347 y 360/06, 142/07, 180/08, 1/10 120/13 o 125/17, ha declarado que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Es ejemplo reciente de dicha Jurisprudencia la STC 59/18, de 4 de junio: 'Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, y 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 97/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)' Como no podía ser de otra forma, en los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo, pudiendo citar como ejemplo la Sentencia de 25 de octubre de 2018.
Dicha doctrina se ve reflejada en el vigente artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Como recuerda la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/18 relativa al recurso de apelación, la mera discrepancia con la valoración efectuada por el Juez a quo no puede fundamentar la nulidad. Recuerda el contenido de la STS de 29 de mayo de 2015 al manifestar que la irracionalidad, para ser invocada como base de una nulidad debe ser de tal naturaleza que: '...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena' ( SSTS nº 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo) La falta de racionalidad no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).
Considera la citada Circular también, que el apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos.
En el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de instancia se analiza de forma separada la prueba testifical, declaración de los acusados y pericial, dedicando su parte final a relacionar su resultado con el principio in dubio pro-reo, argumentando la solución absolutoria.
Del análisis del acervo probatorio, comprobamos que la versión de hechos del denunciante se sustenta principalmente en el relato que facilitó en el plenario, y en las lesiones que presentaba, que pudieran ser compatibles con la agresión denunciada, aunque pudieran tener un origen diferente, como manifestaron los peritos. Los testigos presenciales no ratificaron la existencia de una agresión. Los agentes de policía se personaron ya finalizado el incidente. Los acusados niegan la versión de cargo.
Con estos antecedentes la Juez a quo fundamenta la absolución. Para modificar tal conclusión sería necesario dar una nueva valoración a las diferentes declaraciones, contradiciendo la recogida en instancia, que no se aprecia contraria a las máximas de la experiencia. Tal posibilidad nos viene vedada por la doctrina del Tribunal Constitucional y por el precepto legal antes referido.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL y Basilio , contra la sentencia de fecha 16/09/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
