Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 94/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100245
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:859
Núm. Roj: SAP GR 859/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE
ROLLO DE APELACION nº 94/2020
JUICIO POR DELITO LEVE nº 25/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 278 /2020
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delito Leve tramitado con el número 25/2020 del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada,
por delito leve de lesiones, y número de rollo de esta Sección 94/2020. Es parte apelante Delia , representada
por la Procuradora Sra. Estrella Martín Ceres y defendida por el Letrado Sr. Juan Ramón Pérez Correa, y parte
apelada el Ministerio Fiscal y Enma , defendida por el Letrado Julián de la Asunción Maldonado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2020. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que la denunciante Sra Enma , se encontraba el día 17 de diciembre de 2019 en su vivienda, sita en CALLE000 nª NUM000 de Padul, Granada, cuando la denunciada Delia ,se acercó a la vivienda de Enma , tocando en la puerta de su cochera, hasta en dos ocasiones . Cuando Enma salió a la puerta y abrió la misma, Delia se le echó encima comenzando a golpearla , empujándola y tirándola al suelo. Ante los gritos de ayuda de la denunciante, acudió en su auxilio su esposo, Sr Carlos José , quien vio perfectamente como, al salir él, a Delia metiéndose en la vivienda de su madre, que es vecina de la denunciante.
A consecuencia de los hechos descritos, la denunciante sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha de 7 de febrero del corriente, consistieron en ' hematoma en zona occipital, coccigidinia, necesitando para su sanidad de 7 días, no impeditivos, no quedándole secuela alguna'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que , condeno a Delia como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de LESIONES, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de TRES MULTA a razón de una cuota diaria de 6€, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar, en tal concepto de responsabilidad civil a Enma en la cuantía de 400€ (CUATROCIENTOS EUROS).
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.' Por auto de aclaración de fecha 9 de junio de 2.020 se aclaró el importe de la responsabilidad civil, que quedó fijado en 210 euros.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la referida parte.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, previa celebración de vista para la práctica de prueba en segunda instancia.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a la ahora recurrente como autor responsable de un delito leve de lesiones.
Estima la Juzgadora de instancia en la sentencia que, celebrada la vista oral y tras analizar la actividad probatoria que en la misma se desplegó, han quedado acreditados los hechos objeto de la denuncia. Así se estima por las declaraciones en el acto del plenario de la denunciante y la objetiva acreditación de las lesiones (parte de lesiones e informe de sanidad del denunciante), así como declaración testifical del marido de la denunciante, Carlos José . Relató éste en el acto del plenario que vio perfectamente a la denunciada, al salir a la puerta de su cochera, ante los gritos de su mujer pidiendo auxilio, irse y meterse en la vivienda de su madre, que es vecina de ambos.
La denunciada, ahora recurrente, ha negado los hechos. Se examinó como testigo, a propuesta de la defensa, a la Sra Paula , la bibliotecaria del pueblo. Según esta testigo, la denunciada fue a la biblioteca del pueblo el día indicado, 17 de diciembre, sobre las 4:00 h de la tarde. Y que recuerda perfectamente el día y la hora habida cuenta que llegó un poco tarde a su trabajo y le dio apuro de que la denunciada estuviera esperándola.
La misma refiere que la denunciada se fue del lugar sobre las 16.20 h aproximadamente.
Los hechos sucedieron sobre las 16:30 horas por lo que, para la Juzgadora, a la denunciada le dio perfectamente tiempo de ir a la biblioteca y posteriormente dirigirse a la casa de la denunciada. Los hechos ocurren en una pequeña localidad como Padul, por lo que es perfectamente factible que la denunciada estuviera en la biblioteca y posteriormente se dirigiera a la vivienda de la denunciada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación con el que reacciona la condenada en la instancia sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse admitido la práctica de una prueba (que se solicitó fuese practicada en esta alzada). Aude, en concreto, a una prueba testifical y documental.
El examen de la grabación de la vista revela que en efecto la Sra. Magistrada a quo, ante la propuesta de prueba formulada por la defensa, admitió uno solo de los testigos propuestos, a elección de la parte proponente (elección llevada a cabo por la ahora recurrente) aquitándose la parte con dicha decisión, pues no se formuló protesta por la falta de examen del otro testigo. En cuanto a la documental que pretendía presentar, con el fin de acreditar la mala relación entre las familias, ha sido ahora presentada con el recurso, y puede ser objeto de examen en esta segunda instancia.
En suma, no se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni producida indefensión a la parte.
TERCERO.- El siguiente motivo alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a una errónea valoración de la prueba por parte de la Sra. Magistrada de instancia. Sostiene que existe una profunda animadversión entre las partes, así como que la denunciante y su marido, principal testigo de cargo, han incurrido en contradicciones insalvables, e incluso el propio relato de la denunciante es contradictorio en sus distintas versiones. El esposo no vio la supuesta agresión. En cambio, la defensa acreditó dónde estaba a la hora de los hechos, a pesar de que la falta de examen del otro testigo que pretendía aportar ha dejado coja su defensa.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente, a pesar de los esfuerzos argumentativos del recurso, no apreciamos el error valorativo que se denuncia. La sentencia alude a los distintos medios de prueba practicados, y singularmente pondera el informe médico sobre las lesiones, ciertamente leves, que presentaba la denunciante cuando fue explorada. Se trata de lesiones que resultan compatibles con un mecanismo de producción en el contexto de una agresión, y que refuerzan la credibilidad de la versión de la denunciante.
La documental aportada con el recurso evidencia, en efecto, la existencia de conflictos previos (denuncias por rayar el coche, juicios por delito leve). Si bien tales documentos dan cuenta de las malas relaciones entre las partes, también pueden explicar precisamente, el origen de los presentes hechos.
El recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Delia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
