Sentencia Penal Nº 2781/ ...io de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Penal Nº 2781/ 2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3000/ 2005 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2781/ 2008

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN SOBRE APLICACIÓN DE CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS Y DERECHOS ADQUIRIDOS EN CONVENIOS COLECTIVOS Las mejoras voluntarias siempre son voluntarias, pero una vez establecida una mejora directa, como es el caso, su mantenimiento es obligatorio, no pudiendo suprimirse salvo en supuestos de alteración sustancial de los presupuestos de su concesión. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALIZA, SALA DO SOCIAL. En A Coruña, a quince de xullo de dous mil oito.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 3000/ 2005

SENTENCIA Nº: 2781/ 2008

FECHA: 15/07/2008

PONENTE: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

A CORUÑA, quince de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003000/ 2005 interpuesto por IZAR FERROL S. A. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Humberto en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandada la EMPRESA IZAR FERROL S. A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000567 /2004 sentencia con fecha veintiuno de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Bruno, con D. N. I. núm. NUM000, prestó sus servicios para la Empresa Nacional BAZAN, de C. N. M., S. A, (actualmente denominada IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES S. A.- Factoría de Ferrol), desde el día 01 de octubre de 1957, con categoría profesional de Técnico de Organización (empleado con anterioridad a 1970). En el momento de su jubilación definitiva tenía asignados los siguientes datos laborales: sueldo 614,90 euros; módulo antigüedad 324,88 euros; % antigüedad 55.-

SEGUNDO.- El IV y V Convenio correspondientes a 1970 y 1972 respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso del fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el Convenio. Tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66 , el personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad. El VI Convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de renuncia a otros sistemas de seguros.-

TERCERO.- En 1981 la Empresa Nacional BAZAN rescató la póliza de seguro colectivo de vida concertado con Banco Vitalicio, concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974, por la cual a algunos trabajadores que ostentaban la categoría o consideración de 'empleados' con anterioridad a 1970 se les garantizaba la percepción de unas indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir 85 años de edad, a favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. La empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate D, Bruno no estaba incluido en la relación de beneficiarios de la póliza n° 322.771 suscrita en su día entre el Banco Vitalicio y la Empresa.-

CUARTO. A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese ha haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador para conocer si ostentaba la condición de 'empleado' con anterioridad a 1970, y en caso de cumplirse dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones específicas al respecto. Dicha indemnización se abonaba también a los trabajadores: que ostentaban la condición de empleado con anterioridad a 1970 que causaron baja por incapacidad permanente antes de 1996.-

QUINTO.-. En fecha 13/ 03/ 86 D. Bruno, por medio de escrito al efecto Y de acuerdo con el contenido del Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Nacional Bazán en materia de prestación económica derivada de auxilio por fallecimiento designó beneficiarios por orden de preferencia sin que pueda hacerse beneficiario al siguiente sin el fallecimiento previo del anterior. D. Humberto, con D. N. I. núm: NUM001, hermano, fue designado beneficiario en 'primer lugar.-

SEXTO.- D. Bruno falleció el 3 1/ 08/ 2003.- SÉPTIMO.- La empresa demandada no ha abonado ninguna cantidad en concepto de indenmización por haber fallecido D. Bruno.-

OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Humberto contra la empresa IZAR FERROL S. A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 9.522.97 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda estima la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.522,97 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que recurre en suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.

Para ello, con amparo en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales tercero y cuarto, así como la supresión de un párrafo del fundamento de derecho primero y que se añadan tres nuevos, el tercero bis , el noveno y el décimo.

En cuanto al hecho probado 3º bis, se propone la siguiente redacción: ' En abril de 1981, la empresa remitió una serie de cartas dirigidas a los empleados incluídos en la Póliza, en las que se les ofrece la opción de cobrar el valor de rescate de dicha póliza o mantener el capital asegurado que sería abonado por la Entidad Aseguradora o bien a su fallecimiento, a sus herederos o cuando el asegurado cumpliese los 85 años habiendo constar que si no se recibía contestación, se aceptaba la propuesta de rescate. El 10- 07- 1981 se procedió a abonar a la Factoría de Ferrol el importe correspondiente al rescate de la prima del colectivo que figura en la póliza del seguro de vida nº 322.771: En dicho escrito consta que el importe del rescate no sería abonado a los beneficiarios por haber renunciado en su día al cobro que pudiese corresponderles en concepto del seguro, para conseguir una serie de mejoras económicas en su Convenio Colectivo', con base en los documentos obrantes a los folios 160, 161 y 168 de los autos. En cuanto al nuevo hecho probado noveno, se propone la siguiente redacción: 'Los trabajadores empleados posteriores a 1970, los trabajadores que no ostentasen la calificación de empleados y los trabajadores -fuese cual fuese su categoría y fecha de incorporación a la Empresa- de los centros de trabajo de la Empresa, únicamente percibían y perciben (sus familiares o beneficiarios) indemnización por fallecimiento si el óbito se produce estando activo ( o siendo trabajadores o productores de la Empresa) pero no si la defunción se produce cuando están ya jubilados', con base en el interrogatorio realizado al representante de la empresa. En cuanto al hecho probado 10º, pretende la siguiente redacción: 'Las facultades en relación a la determinación de las condiciones de la empresa -cuando era la E. N. Bazán-, por parte empresarial, recaían en el Consejo de Administración de la Empresa, según dispone el artículo 22.4 de sus Estatutos. El Consejo de Administración celebrado el día 26 de marzo de 1981 aprobó la propuesta de rescate de la póliza suscrita con el Banco Vitalicio de España', con base en los estatutos obrantes en los folios 102 a 128 de los autos y el documento obrante al folio 153 de los autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que:

1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico -sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992-;

2º ) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura -sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas -Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa -Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989-; y

3º ) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico -Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

La anterior doctrina aplicada a las propuestas precedentes determina que esta Sala entienda que no se cumplen con estos requisitos, y no encuentran apoyo en documento, con eficacia probatoria y con posibilidad de variar el significado del fallo, de donde derive el error imputado al Juzgador, que configuró los hechos probados, conforme las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, atendiendo, al conjunto de prueba practicada, pues, por un lado, en cuanto a la redacción propuesta del nuevo hecho probado 3º bis, los documentos obrantes a los folios 160 y 161 es una carta con membrete de la antigua Empresa Nacional Bazán y dirigida a otra persona que no es el actor, no constando que el actor hubiera recibido una semejante o idéntica y 168 de los autos es un escrito de requerimiento del Director Económico Financiero a la compañía de seguros para que abonara la cantidad que en él se refleja, en concepto de rescate de la prima, conteniendo manifestación de parte de que los beneficiarios habían renunciado al cobro, como consecuencia de conseguir una serie de mejores económicas en el convenio colectivo, no resultando hábil a los efectos pretendidos. Por otro lado, la redacción pretendida resulta contradictoria entre los apartados primero y tercero, y no existe acreditación alguna del segundo; en cuanto a la redacción propuesta para el nuevo hecho probado noveno, no se invoca ningún documento que sustente dichas propuesta, señalando que se deduce de la propia declaración del representante de la empresa en el juicio, medio igualmente inhábiles a los efectos revisorios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 191. b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en cuanto a la redacción pretendida del nuevo hecho probado décimo, o es intrascendente, a los efectos de la resolución de la litis, en cuanto a la competencia del Consejo de Administración, para fijar las condiciones de la empresa, además de no ser cierto, por cuanto el articulo 22.4 se refiere al nombramiento de personal, formación de plantillas y determinación de los deberes, atribuciones, fianzas, sueldos y gratificaciones, entre los que no se encuentran las mejoras voluntarias de seguridad social y del documento obrante a los folios 173 y 174 sólo se puede extraer que se había acordado por el Consejo de Administración la propuesta de rescate de la póliza, sin que conste la existencia por parte de los trabajadores y sus beneficiarios de algún tipo de renuncia.

En cuanto a la supresión y adición pretendidas en el hecho probado tercero de la sentencia, no procede acceder a ello, pues la supresión no se ampara en documento o pericial alguna y la adición a pesar de ser cierta resulta irrelevante a los efectos de la resolución de la litis. En cuanto a la modificación pretendida del hecho probado cuarto, no se basa en documento hábil alguno, citando tan sólo el contenido de los hechos que constan en la sentencia, sobre todo del 3º bis, propuesto por la parte y que no ha sido admitido. Finalmente en cuanto a la supresión en el fundamento de derecho primero, con valor de hecho probado, tampoco se basa en documento hábil, citando tan sólo el contenido de los hechos que constan en la sentencia.

SEGUNDO.- Seguidamente pretende la parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia, por entender que se han infringido: A) los artículos 49, 55 y 57 del Decreto de 11- 9- 1953, en la redacción habida en 1973 , que aprobó el reglamento que regula el funcionamiento de los Jurados de empresa; B) en segundo lugar, infracción de los artículos 39 y 191 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 3.1. c) del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina relativa a la condición más beneficiosa; C) Infracción de los preceptos indicados en el precedente en relación con la condición de empresa pública de la recurrente y la posibilidad de generar condiciones mas beneficiosas a favor de sus trabajadores.

El recurso ha de ser resuelto siguiendo los precedentes sentados por esta misma Sala, para supuestos idénticos al aquí debatido, en sus sentencias de 5 y 18 de junio de 2007, así como al resolver los recursos 4202/ 04 y 4282/ 04 , es decir,: A) Por lo que se refiere a la primera denuncia normativa la misma no puede ser acogida por cuanto, sin perjuicio de las competencias que pudieran tener reguladas los Jurados de Empresa en la legislación de la época, lo cierto es que, dichos preceptos no aparecen citados ni aplicados en la resolución de instancia que por tanto mal pudo haberlos infringido. Además de los hechos probados de la sentencia, se deduce la existencia de negociaciones entre los trabajadores, a través de los referidos ponentes integrados en el Jurado de la Empresa, con la dirección de la empresa, en cuanto a las condiciones de renuncia de la mejora contenida en la póliza, así como de la existencia de un colectivo de trabajadores, el personal empleado a 1- 2- 1970, que con anterioridad al IV Convenio Colectivo gozaba de una mejora voluntaria de seguridad social (auxilio por defunción) denominada 'sistema antiguo', frente al introducido por el artículo 66 del IV Convenio Colectivo, consistente -el antiguo- en percibir una anualidad de la Empresa, tanto si el trabajador se encuentra en situación de alta como de jubilación y por el importe de una anualidad del sueldo más premio de antigüedad y este sistema era abonado por la Gerencia de la Empresa. En cambio los empleados a partir de esa fecha debían acogerse a lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo, que establecía que 'Los acogidos a otros sistemas de seguros abonados por la Empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, deberán renunciar al mismo por escrito en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Convenio, si optan por el sistema establecido en el presente artículo', mientras que el personal empleado en 1- 2- 1970 por lo que respecta al autoseguro de la empresa por fallecimiento seguirá con los mismos derechos adquiridos que ya estaban establecidos, sin que conste que la actora haya efectuado dicha opción por lo que no se infringe por la resolución recurrida dichos preceptos.

En cuanto al segundo motivo jurídico relativo a la existencia de una condición mas beneficiosa a favor del actor lo que se alega es que la cuestión a dilucidar es si estamos o no en presencia de una condición más beneficiosa, atendiendo al hecho de que los Convenios no recogen ese supuesto derecho, concluyendo la empresa recurrente que no existe esa voluntad clara e inequívoca de la empresa para su creación que sería discriminatoria en relación con otros trabajadores del mismo centro de trabajo así como de otros centros de trabajo. Indiscutida la naturaleza jurídica de mejora voluntaria, la misma puede ser creada, bien por el acuerdo individual o colectivo entre las partes o bien por la voluntad unilateral del empresario, en cualquiera caso puede tener la calificación de condición más beneficiosa que como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de marzo de 2001, una vez establecida, pierde su carácter voluntario y se convierten en obligatoria. Es decir que en origen las mejoras voluntarias siempre son voluntarias, pero una vez establecida una mejora directa, como es el caso, su mantenimiento es obligatorio, no pudiendo suprimirse salvo en supuestos de alteración sustancial de los presupuestos de su concesión. El motivo no puede por tanto ser atendido ya que la parte recurrente parte de la premisa de que con anterioridad a 1970 solo existía la mejora de la Póliza del Banco Vitalicio, lo cual no se compadece con el relato fáctico ni con el contenido del art. 66. c) del IV convenio colectivo al señalar textualmente 'Los acogidos a otros sistemas de seguro abonados por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio..', luego el del Banco no era el único sistema sino que existían otros por lo que la supresión del sistema del Banco Vitalicio en el que no estaba incluida la actora, no le afecta, mientras que la conservación de sus anteriores derechos es un claro derecho adquirido por la misma al no haberse incorporado a los sistemas previstos en aquel y sucesivos convenios, por tanto el motivo decae ya que la parte recurrente altera la base fáctica de la discusión. A mayor abundamiento, la condición más beneficiosa, según la sentencia del Tribunal Supremo de junio de 1993, no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la materia, voluntad que puede manifestarse bien de forma expresa, bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma. Otras sentencias como las de 15 de junio de 1992, 14 de mayo y 7 de junio de 1993 y 21 de febrero de 1994 , insisten también en que las condiciones más beneficiosas tienen su fuente en la voluntad unilateral del empresario, manifestada tácita o expresamente, dirigida a otorgar a los trabajadores un tratamiento más favorable que el reconocido legal o convencionalmente; en que dicha condición viene referida a actos que expresen la voluntad de quienes los realizan de crear, modificar o extinguir un derecho en el ámbito de la relación laboral, de modo que el derecho mejorado sea auténtica y pacíficamente disfrutado por el trabajador, en virtud de su incorporación al nexo contractual que une a las partes y en que solamente la condición que reúne tales características ha de ser respetada -sin perjuicio en su caso de su neutralización por absorción o compensación - en tanto subsista la relación laboral a la que se ha incorporado. Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión -sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 -, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» -sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 - y se pruebe en fin «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo» -sentencias de 18 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 -. Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas -sentencia de 16 de septiembre de 1992 -. Añadiéndose también que la condición más beneficiosa así configurada tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente - más favorable que modifique el «status» anterior en materia homogénea -sentencia de 18 y 29 de marzo de 2000 -.

Y en este caso, en base a los actos de la empresa cabe concluir que estamos ante una condición más beneficiosa en atención a las siguientes consideraciones: 1) En primer lugar, se ha acreditado y declarado probado que había un colectivo de trabajadores de la empresa, los empleados con anterioridad al 1- 2- 1970 que en el caso de auxilio por fallecimiento se les abonaba una cantidad correspondiente a una anualidad de salario mas antigüedad tanto en situación de activo como de jubilados. Ese colectivo, fue tenido en cuenta en el IV Convenio Colectivo y también en el V , en el sentido de que si preferían acogerse a los términos del Convenio podían hacerlo si optaban expresamente para ello. 2 ) Que la propia Gerencia de la empresa a medio de escrito de fecha 2- 9- 1971 estableció como caso especial a considerar el de este colectivo, en el sentido de que, por lo que respecta al autoseguro de la empresa por fallecimiento seguirá con los mismos derechos que ya estaban establecidos. La empresa, pues, aseguraba directamente dicha mejora.

No se trata por tanto de actos de mera tolerancia que la doctrina jurisprudencial y científica ha estimado carentes de fuerza vinculante para quien realiza la concesión. Ha existido una voluntad, reiterada en el tiempo, de otorgar una protección adicional. Se ha engendrado así un estado de cosas que ha sido asumido por los trabajadores como una contraprestación más en retribución de sus servicios. Y una vez incorporada esta condición más beneficiosa a las restantes del contrato no puede ser unilateralmente suprimida.

En relación al tercer motivo sustantivo el que se denuncian los mismos preceptos que en el anterior lo que viene a sostenerse es que la recurrente en su día era la EMPRESA NACIONAL BAZAN y que por tanto se trata de fondos públicos los que maneja por lo que las mejoras voluntarias tendrían que ser otorgadas por el órgano competente y dentro de los limites presupuestarios correspondientes. El motivo no puede ser atendido por cuanto dicha empresa disponía de sus propios órganos de gestión y administración, sin que conste que dichas mejoras desbordaran la capacidad presupuestaria o de administración de aquellos órganos, que por cierto la parte recurrente no identifica ni detalla cuales serían las limitaciones de los mismos para otorgar o pactar tales mejoras voluntarias, debiendo presumirse que el Consejo de Administración ha obrado dentro de sus competencias y atribuciones y conforme a la legalidad vigente en cada momento, por lo que el motivo decae. Además, en ningún caso puede considerarse, como pretende la parte recurrente, que las empresas nacionales, participadas al 100% por capital público, tengan la consideración de Administraciones Públicas

En definitiva procede la desestimación de todos los motivos y la confirmación íntegra de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad al artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral la desestimación del recurso implica la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente vencido las costas y a tal efecto, la recurrente deberá abonar los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada DÑA. JOSEFINA DE LA RIERA Y DIAZ DEL RÍO, en la representación que tiene acreditada de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Ferrol, en fecha veintiuno de enero de dos mil cinco , sobre INDEMNIZACIÓN, seguidos a instancias de D. Humberto contra la recurrente, resolución que se mantiene en su integridad.

Se acuerda la imposición a la recurrente de las costas del procedimiento, que incluyen la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, así como la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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