Sentencia Penal Nº 279/20...yo de 2003

Última revisión
17/05/2003

Sentencia Penal Nº 279/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 17 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 279/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100299


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante (J.O. n° 314/02 )

Procedimiento Abreviado n° 192/01 (Instrucción n° 7 de Alicante )

Rollo de Apelación n° 105/03

SENTENCIA Núm. 279

Iltmos. Sres.

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de mayo de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 68, de fecha 19 de febrero de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal n° 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 192/01 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Alicante por delito de Estafa, habiendo actuado como parte apelante Rosendo , representado/a por la Procuradora Dª. Irene Martínez López y defendido por el Letrado D. Jesús P. Trillo Navarro y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la ciudad de Alicante y con fecha 22 de febrero de 2.001, se hospedó en el Hotel NH Cristal sito en la calle Tomás López Torregrosa, hasta el día 24 generando unos gastos por importe de 32.191 ptas. (193,74?), no abonando dicho importe y marchándose del citado hotel.

Con fecha 23 de febrero, el acusado se hospedó en el Hotel Covadonga sito en la plaza de los Luceros y con fecha 26 del mismo mes se marchó del citado hotel dejando a deber 36.300 ptas. (218 ,17?).

El representante de éste último ha renunciado a toda indemnización, pese a no haber sido indemnizado.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Rosendo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a la persona jurídica titular del establecimiento hotelero Hotel NH Cristal de esta ciudad en la cantidad de ciento noventa y tres euros con cuarenta y siete céntimos, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1 /2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Rosendo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17 de mayo de 2003.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Plantea el recurrente que no concurren los elementos subjetivos y objetivos para el delito de estafa en la conducta del mismo ni que supere el perjuicio 300 euros.

Establece el juez " a quo" con acierto en su Sentencia que el acusado se hospedó en dos hoteles dejando de abonar la suma de 193,47 euros en el primero y 218,17 euros en el segundo, por lo que supera el límite de los 300 euros delimitadores de la falta de estafa.

Entendemos que los hechos declarados probados están perfectamente tipificados , ya que es doctrina jurisprudencia¡ reiterada, respecto de la conocida "estafa de hospedaje" que "la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico , como una estafa" (Véanse, entre otras, las S.T.S. de 17 de marzo de 1999, 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 y 19 de Septiembre de 2001 ).

Suele alegarse de ordinario que en estos casos no existió engaño bastante, y que el impago de lo adeudado en el centro hotelero , fue algo no querido por él, y por ende, nos hallamos ante un "dolo subsequens"" carente de virtualidad integradora del delito de estafa.

Ante ello, el TS (sentencia de fecha 1 de Marzo de 2000 ) que "el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social , una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera. No responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo. "

Debemos puntualizar, además, que en la denominada "estafa de hospedaje" concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP. En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito - equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio , esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición , mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina del T.S. -SS. de 17-6-86, 14-7- 88, 14-4- 93 y 18-5-95 y la más reciente de 26-3-01, entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud , sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los "hechos concluyentes" que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna.

Los motivos del recurso deben ser desestimados, habida cuenta la doctrina jurisprudencia¡ al efecto citada al sumar el importe de las facturas la cifra antes referida que supera los 300 euros y , además, se desestima también la apreciación de la falta de estafa ratificando la fundamentación acertada del juez de lo penal en base a las consideraciones anteriormente expuestas entendiendo que nos encontramos ante un delito continuado de estafa, ya que ante la pregunta de que ¿Cómo se califica la existencia de varias estafas en diferente momento de valor inferior cada una a los 300,50 Euros (50.000 ptas), si sumados todos ellos superan la frontera entre el delito o falta? ¿Falta continuada o delito continuado de estafa? Debemos afirmar que el TS tiene declarado desde el acuerdo plenario de 27 de marzo de 1998, para unificar criterios, que la calificación en los casos de varias faltas de estafa, si se aprecia continuidad en las acciones sucesivas realizadas, por la concurrencia de los requisitos del art. 74 , debe hacerse por el total valorado, lo que se recoge en la Sentencia de 2 de diciembre de 1998 en los casos de varias faltas de estafa, por lo que se calificará como delito continuado.

Por ello, se desestima la interpretación deducida en el recurso entendiendo bien individualizada la pena de 6 meses impuesta por el juez penal por la consideración de delito continuado , que no de sendas faltas en base a la doctrina jurisprudencial ya reiterada expuesta , no admitiéndose la interpretación restrictiva propuesta por el recurrente por ser criterio contrario a la línea jurisprudencial existente.

Por todo ello debe desestimarse el recurso deducido.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Rosendo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado n° 192/01, J.O: n° 314/02 por el magistrado - Juez de lo Penal n° 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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