Última revisión
19/12/2006
Sentencia Penal Nº 279/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 214/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 279/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100709
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2870
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2006
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000214 /2006
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2005
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 2 79/2006
Ilmos.Sres.Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de LESIONES,seguido contra Abelardo y Carlos Antonio , siendo partes, como apelante Carlos Antonio , defendido por el Letrado D.Alberto Barreiro Rodriguez y representado por el Procurador D.Avelino Calviño Gómez ;y siendo apelante también d. Abelardo representado por el procurador Sr. Cuns Núñez y defendido por el letrado D.Fernando Maria Nieto Bernat y, como apelado D. Abelardo y D. Carlos Antonio , habiendo sido Ponente la magistrada Doña LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 8 de noviembre de 2005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que sobre las 6,00 horas del día 25 de diciembre de 2003, encontrándose los acusados Abelardo y Carlos Antonio ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, cada uno con sus amigos , en el pub-"Bluster" sito en la Plaza Doctor Puente Castro de esta ciudad , al pasar hacia el servicio Carlos Antonio empujó a Abelardo , recriminándole éste dicho proceder, lo que motivó que, acto seguido, Carlos Antonio , con intención de agredirle propinara un cabezazo a Abelardo y éste ,a su vez, con ánimo de menoscabar su integridad física, le diera dos puñetazos en la cara, interviniendo los acompañantes de ambos para separarlos.
Como consecuencia de la recíproca agresión, Carlos Antonio resultó con heridas contusas faciales que requierieron puntos de sutura para su sanidad y en la que invirtió quince días ,todos ellos impeditivos , residuándole como secuelas dos cicatrices de 12 y 20 milímetros en región supraciliar derecha y párpado inferior derecho. Por su parte Abelardo , no resultó lesión alguna.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, al acusado, Abelardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.En concepto de responsabilidad civil, dicho acusado deberá indemnizar a Carlos Antonio enla cantidad total de 1350 euros por los días de curación, incapacidad y secuelas.
Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA,ya definida ,al acusado. Carlos Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de seis euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del código Penal para caso de impago de la multa impuesta, así como al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Antonio y por la representación procesal de Abelardo ,
, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Partiendo del relato de Hechos Probados la juez de lo penal tras declarar que nos hallamos ante una pelea mutuamente aceptada, condena a ambos acusados en función de la gravedad de las lesiones ocasionadas al oponente, imponiendo a Abelardo , como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 147-2 del Código Penal la pena de 4 meses de prisión y accesorias y a Carlos Antonio , como autor de una falta de maltrato del art. 617-2 del Código Penal la pena de 20 días multa a razón de 6 euros.
Frente a la misma recurren ambos acusados. Carlos Antonio fundamenta su recurso alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, señalando concretamente que no ha quedado acreditado que le haya dado el puñetazo que se relata en los hechos probados y en segundo lugar infracción de ley con relación a la cuantificación de la indemnización que le fue concedida por la secuela de perjuicio estético, solicitando que se le concedan por tal concepto 6.000 euros.
Abelardo invoca igualmente error en la valoración de la prueba, señalando con carácter principal que no ha quedado acreditado que las lesiones y secuelas que presentaba Carlos Antonio sean consecuencia de su acción, alegando que ha podido sufrir otro indecente posterior, subsidiariamente argumenta que actuó en legítima defensa.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo implica, que haya que dar como verídicos, los hechos que el Juez de ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba y que plasmó adecuadamente su convicción en un relato de Hechos Probados totalmente acertado y congruente, expresando en la fundamentación jurídica, de modo exhaustivo y prolijo el modo en el que se formó su convicción y la consideración que le merecieron los diferentes testimonios.
En tal sentido ha de tenerse presente que el ya desde el primer momento el acusado Abelardo reconoce haber dado los puñetazos a Carlos Antonio , limitando su defensa a aducir que la gravedad de las lesiones es excesiva. No obstante tal afirmación no puede ser tenida en consideración en la medida en que como indica la juez de lo penal, todo encaja, el puñetazo es un mecanismo compatible con las lesiones que sufrió Carlos Antonio y no cabe olvidar que poco después (no consta la hora en el parte judicial remitido por el CHUS) fue atendido de las mismas en Urgencias. Son igualmente coincidentes los testimonios emitidos por Amelia y Jesús Manuel , quienes manifiestan haber presenciado los hechos y haber visto todo el desarrollo de la acción que tuvo lugar con cabezazo y puñetazos.
CUARTO.- Se solicita por Carlos Antonio que se incremente la indemnización que le fue concedida por las secuelas de 600 a 6.000 euros. El argumento que utiliza para justificar su pretensión es que se trata de dos cicatrices sitas en partes visibles de la cara, a las que haciendo aplicación analógica del sistema para la valoración del daño corporal que le establece en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, se les habría otorgado la consideración de perjuicio estético ligero, puesto que la suma de 600 euros es equivalente a un punto.
También en este particular ha de rechazarse tal argumentación, puesto que las cicatrices han de ser consideradas como mínimas, dado que la ubicada en la región supraciliar mide 12 milímetros y la sita en el párpado inferior derecho 20 milímetros. Se trata por tanto de dos pequeñas cicatrices de escasa entidad (según la medición llevada a cabo en su día por el Médico Forense), siendo dudosa la medida en la que puedan incidir peyorativamente en la imagen del perjudicado, máxime cuando nada se ha probado al respecto
QUINTO.- Por último en el recurso interpuesto por Abelardo se hace una somera referencia a la legítima defensa. Tal excepción que no fue alegada en el escrito de defensa tampoco puede tener acogida, en la medida en que nos hallamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, en el cual la Jurisprudencia ha indicado que no procede su apreciación. No obstante lo cual ha de indicarse que tampoco concurren los requisitos que establece el nº 4º del art. 20 del Código Penal , especialmente el contemplado en el apartado b) relativo a la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión.
SEXTO.- Los recursos por tanto han de ser desestimados con expresa imposición en costas a los recurrentes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Carlos Antonio y Abelardo contra la sentencia dictada en autos nº 181-05 del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena en costas a los apelantes.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

