Sentencia Penal Nº 279/20...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Penal Nº 279/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 380/2007 de 03 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 279/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 380/07 JR

Procedimiento Abreviado nº : 42/07

Juzgado de lo Penal nº : 16 de Barcelona

Recurrente: Carlos

SENTENCIA nº 279/2008

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 3 de marzo de 2008

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 380/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 42/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Carlos , representado por el Procurador Sr. Cardona Abella, y defendido por el Letrado Sr. Jané Blanquer; y de otra, como apelada, Dª. Encarna , representada por el Procurador Sra. Cristina Chamorro y defendida por el Letrado Sr. Hernández Gutiérrez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Carlos como autor de un delito de lesiones del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , a las penas y responsabilidades civiles que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 21.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, y para el caso de que se confirme el pronunciamiento de condena, interesa le sea apreciada a su patrocinado la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal .

Antes de abordar la primera cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, aunque la parte apelante alega que nos encontramos ante simples versiones contradictorias, sosteniendo que las declaraciones de la presunta víctima resultan contradictorias e insuficientes por sí solas para enervar la presunción de inocencia, la Sala estima que no. En efecto, el acusado no compareció al juicio a pesar de haber sido citado en forma, sin alegar causa justificada para ello. No contamos, por tanto, con versiones contradictorias, sino con una única versión a la que el juzgador de instancia, único que presenció en su totalidad la prueba, otorgó plena credibilidad. A esas declaraciones hay que unir el parte médico forense, que resulta plenamente compatible con la versión de aquélla, lo que ha sido adecuadamente motivado por el Juez de lo Penal en forma que se comparte por esta Sala. Los hechos probados de la resolución recurrida deberán mantenerse así inalterados.

Ahora bien aún permaneciendo inalterados los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, y desestimado por tanto el primer motivo de apelación, se hace preciso abordar el segundo, referido a infracción de precepto legal, lo que se hará en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO.- Y es que el apelante considera que debió aplicarse en este caso el artículo 21.2 del Código Penal , por entender que, de confirmarse la condena, debe verse atenuada la responsabilidad criminal de su patrocinado debido al estado de embriaguez que sostiene presentaba el mismo. Pero tampoco esta pretensión puede prosperar. Y es que la calificación jurídica de la sentencia apelada se acoge adecuadamente al relato fáctico, razón por la que debe ser mantenida.

En efecto, en relación con este extremo sometido a debate en la alzada, se hace preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia que, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos, esto es, eximente completa para los casos de anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la intoxicación plena, en los que será de aplicación el artículo 20.2 del Código Penal ; eximente incompleta para los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, siempre que sea fortuita, o para los casos de intoxicación plena no fortuita, en los que será de aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal ; y, por último, como atenuante específica, cuando se actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, en los que se aplicará el artículo 21.2 del Código Penal , lo que no se ha probado en el caso que nos ocupa, sin que quepa introducir la atenuante analógica de embriaguez por la vía del artículo 21.6 para los supuestos de ligera afectación de esas facultades por efectos de alcohol. En efecto, de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, por todas, en STS de 5.01.99 ó 7.01.99 , no puede atenuarse la responsabilidad criminal por la vía analógica cuando falten presupuestos básicos de las atenuantes legalmente previstas, pues ello supondría crear nuevas atenuantes incompletas no previstas por el legislador. Así, excluida en este caso la atenuante invocada del artículo 21.2 del código Penal , por las razones antedichas, tampoco cabe reducir la responsabilidad criminal del apelante por la vía analógica, la cual sólo jugará adecuadamente el papel para el que fue creada cuando concurran circunstancias que, careciendo de encaje legal, merezcan un menor reproche penal, o una inferior respuesta jurídica, pues así lo ha establecido el Tribunal Supremo en abundante doctrina, contenida, entre otras, en STS de 2.04.03 .

En cualquier caso, no podríamos hablar de atenuación por ninguna de estas vías en el supuesto que nos ocupa, toda vez que ningún reflejo fáctico ha encontrado la referida circunstancia en la sentencia que hoy se apela y, sin ese sustento, mal podemos calificar el referido silencio en la fundamentación jurídica de infracción de ley por inaplicación de la atenuación referida. El motivo debe por tanto decaer.

Con apoyo en a estas consideraciones, y al compartirse en esta alzada tanto la valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo" como la calificación jurídica, y consecuencias penológicas de la sentencia apelada, procede su confirmación íntegra al hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos contra la sentencia de fecha 3.04.07, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 42/07 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 31 de marzo de 2008 por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.