Última revisión
10/03/2008
Sentencia Penal Nº 279/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 965/2007 de 10 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 279/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00279/2008
Rollo de Apelación nº 965/07
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
J.Oral nº 103/07
DUD 35/07 del juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 4
SENTENCIA Nº 279/08
Audiencia Provincial de Madrid
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)
MAGISTRADAS:
DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 103/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante el Ministerio Fiscal, apelado, Luis Antonio y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2007 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Sobre las 02:50 horas del día 11 de febrero de 2007, el Acusado Luis Antonio , cuando se hallaba en el domicilio familiar, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, inició una discusión con su pareja sentimental, Teresa , sin que se haya podido acreditar, que las lesiones que sufrió Teresa , consistentes en excoriación en zona malar derecha, que requirieron para su sanidad sólo una primera asistencia facultativa tardando en curar 2 días no impeditivos y sin secuelas, hayan sido ocasionadas por el acusado. Y ello, porque niega los hechos y Teresa se acogió a su derecho de no declarar contra su compañero.".
Y con el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Antonio del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo Acusado, declarando las COSTAS de OFICIO.".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 965/07, se señaló el día de hoy para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que la Magistrada de instancia se pronuncie sobre la prueba testifical de referencia practicada en el acto del plenario, al considerar dicha acusación que la misma no se ha valorado en la resolución recurrida, pretensión que no puede prosperar.
Así es: a la vista d e las actuaciones y una vez visionada el acta del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el Ministerio Fiscal, no se ha ocasionado la infracción del principio de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva que la acusación pública invoca.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 a este respecto que. "La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993, 58/1993, 165/93, 28/94, 122/94, 177/94, 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación."
El Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de junio de 2007 establece que: "determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo, sino sobre el desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio (LA LEY 123900-NS/0000 ), FJ 3; 53/1999, de 12 de abril (LA LEY 3886/1999 ), FJ 3; 114/2003, de 16 de junio (LA LEY 12613/2003 ), FJ y que " Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero (LA LEY 636/2004 ), se trata de un quebrantamiento de forma que provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4). "
Aplicando esta doctrina la caso que nos ocupa, la Sala ha de llegar a la conclusión, como ya se ha enunciado, de que, contrariamente a lo expuesto por la acusación pública, no nos encontramos ante una falta de valoración de la prueba testifical de referencia, sino con que la juez "a quo" no ha considerado la misma bastante para considerar al acusado autor del delito por el que viene siendo perseguido por el Ministerio Fiscal en estas diligencias.".
Así es: en el caso presente el acusado hizo uso de su derecho a no declarar, mientras que la denunciante se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la juzgadora de instancia no ha considerado bastante el testimonio de los policías nacionales que intervinieron en las diligencias para incriminar al acusado, pues aunque el testimonio de referencia, efectivamente, como predica la parte apelante, pueda ser admitido como prueba (así, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 ) en este caso las manifestaciones referidas de los agentes actuantes no se consideran por la Magistrada de lo Penal suficientes para acreditar el origen de las lesiones sufridas por la perjudicada.
Es por ello que no nos encontramos ante una ausencia de valoración de pruebas sino de una apreciación de pruebas personales no coincidente con los intereses de la parte apelante.
Ha de plantearse, entonces, el Tribunal la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria en el que como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez de instancia.
Y hemos de referirnos, pues, a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que. "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, como es lógico, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) ."
Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
A la vista de la doctrina reseñada, dado que el Ministerio Fiscal en realidad lo que alega en su recurso es su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las declaraciones de los testigos de referencia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez "a quo", como pretende la parte apelante, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, pues si bien dicha técnica ha supuesto un avance al permitir al órgano de apelación tomar completo conocimiento del desenvolvimiento de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, la misma ni permite un contacto visual directo con las partes ni sobre todo, la posibilidad de intervenir a quienes ahora juzgan en el desarrollo del juicio y especialmente en los interrogatorios de acusado y testigos extremo este que sería esencial a los efectos de una posible modificación de las argumentaciones que conducen al juzgador de instancia a dictar la resolución que se combate.
Encontrándonos, pues, en este caso con que la Magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, la víctima a la dispensa previste en el artículo 416 de la LECrim y que los policías, al no haber presenciado los hechos, no pudieron determinar con exactitud el origen de las lesiones sufridas pro la perjudicada, tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida., declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

