Última revisión
15/07/2008
Sentencia Penal Nº 279/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 593/2008 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 279/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 593/2008- -N
P. A. núm.:166/2008 del Juzgado Penal 4 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 279/08
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a quince de julio de dos mil ocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alexander , representado por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendido por la Letrada Sra. Esther Girol Palet, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona, con fecha 20-5-08 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Alexander y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: sobre las 21:50 horas, del día 7 de Abril, de 2.008, el acusado, Alexander , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose en una calle de la localidad de Constantí en compañía de su compañera sentimental y conviviente, desde hace unos años, Ángela , guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de ésta, la golpeó en la cabeza, la empujó provocando su desequilibrio y caída, y, una vez en el suelo la mujer, le propino envites violentos con el pie y la sujetó del cabello, llegando a arrastrarla mediante tal sujección. a consecuencia de ello la Sra. Ángela padeció lesiones consitentes en una herida inciso-contusa supercificial en el brazo derecho, erosiones en el codo y en la rodilla izquierda, de las que curó en tres días, tras recibir una primera asitencia facultativa, perjuicios por los que la Sra. Ángela ha renunciado expresamente a ser indemnizada.
Se ha inferido en forma bastante que, al tiempo de perpetrar los hechos descritos, el acusado se hallaba bajo la influencia nociva de las bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad, padeciendo la limitación parcial de su capacidad de autodeterminación".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Condeno a Alexander , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1, del Código Penal, apreciándole la atenuante analógica, 6ª de su artículo 21, en relación con la atenuante 1ª , de dicho precepto, y la eximente de su artículo 20.2ª , de intoxicación parcial por el alcohol y estupefacientes, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, a la de PRIVAICÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, imponiéndole como pena accesoria, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Ángela , a menos de 200 metros de distancia, del lugar de su domicilio, trabajo ó cualquier otro en el que se halle, aun ocasionalmente, POR PERIODO DE UN AÑO Y SEIS MESES.
Se impone al condenado la obligación del pago de las costas procesales que se hubieren devengado hasta esta instancia.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexander , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: El recurso interpuesto por el Sr. Alexander se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre la jueza de instancia con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. La víctima, Sra. Ángela , negó en todo momento que el acusado le propinara golpes y empujones, afirmando, de contrario, que las lesiones sufridas lo fueron a consecuencia de una caída accidental. Existe, por tanto, un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera la versión exculpatoria ofrecida por el apelante, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.
El motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. El cuadro de prueba es sólido pues se basa en el testimonio plenario de una testigo directa e imparcial, la Sra. Silvia , que observó el acometimiento físico. Testimonio que se nutre de elementos periféricos de corroboración como el suministrado por los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario. Éstos si bien manifestaron no haber visto la agresión precisaron, también, que su actuación vino precedida por la información facilitada por la testigo, por lo que acudieron al lugar e identificaron al acusado, que se mostraba agresivo, observando como la Sra. Ángela presentaba lesiones compatibles con las que fueron diagnosticadas minutos después por los facultativos que le atendieron y descritas en el dictamen forense introducido de forma documental en el cuadro de prueba plenario.
No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo: Con cierto desorden expositivo, el apelante, como motivo subsidiario, cuestiona el juicio de culpabilidad contenido en la sentencia pues a su parecer la prueba producida acredita que aquél se encontraba en un estado de plena intoxicación que le hace inimputable y, por ello, merecedor de la aplicación de la eximente del artículo 20.2º CP o, de forma subsidiaria, la semieximente del artículo 21.1º CP .
El motivo tampoco puede prosperar. Al respecto cabe recordar que la mera constatación de consumo concomitante de alcohol, aun en cantidades excesivas, no es suficiente para extraer consecuencias exentoras o semiexentoras sino se acredita, de manera cumplida, que cuando el agente realizó la acción se encontraba bajo el influjo directo del tóxico, anulando o reduciendo significativamente su capacidad de comprensión del mandato y de comportarse según dicha comprensión.
La cuestión que surge es si en el caso que nos ocupa concurre prueba suficiente de dicho presupuesto. Entendemos que no. La sentencia de instancia precisa que, en efecto, el ahora recurrente se encontraba bajo la influencia del alcohol pero descarta consecuencias reductoras de la culpabilidad con valor privilegiado pues a su parecer no se ha acreditado que la misma se proyectara de forma significativa en las a bases de la imputabilidad. Compartimos el pronóstico de la jueza de instancia. En efecto, el testimonio de los agentes refiere que el Sr. Alexander se encontraba con síntomas de influencia alcohólica pero descartan que ello le provocara problemas de inestabilidad, deambulación o desorientación espacio-temporal. Al tiempo, la jueza toma en cuenta que el recurrente no precisó asistencia médica y que no consta que éste la pretendiera al hilo de la información de los derechos de los que era titular, entre los que se incluían el de ser visitado por el médico- forense.
Entendemos que con dichos datos probatorios puede afirmarse que el recurrente había ingerido una cantidad de alcohol y que éste se proyectó en términos de influencia que redujo su capacidad inhibitoria afectando, por tanto, a las bases de la imputabilidad, en particular a la esfera volitiva o de control de impulsos. Pero al tiempo consideramos que dicho déficit de culpabilidad debe ser compensado en los términos que se contiene en la sentencia de instancia mediante la aplicación de la atenuante analógica. No podemos obviar tampoco que los hechos declarados probados identifican una capacidad física de acción poco compatible con una situación de plena o cuasi plena intoxicación que es lo que justificaría, a la postre, la aplicación de la solución degradatoria de la pena contenida en el artículo 68 CP .
Tercero: Como tercer motivo, la parte impugna la condena a penas accesorias de alejamiento y de prohibición de acercamiento pues considera que las mismas, al imponerse en contra de la manifestada voluntad de la víctima,m lesionan su derecho a la privacidad, entendido como el derecho a relacionarse de forma libre con las personas que considere conveniente.
El motivo no puede ser atendido. Es evidente que el pronunciamiento sobre las consecuencias accesorias deviene un imperativo categórico pues así está previsto en la ley. Pero, además, en el caso concurre un problema que podemos calificar de legitimación. Una cosa es lo que la Sra. Ángela manifestó en el plenario y otra muy diferente es que sea el propio victimario el que por la vía del recurso contra la decisión condenatoria pretenda, en atención al derecho fundamental a la privacidad de un tercero, la no imposición de dichas consecuencias. Éstas, desde luego, no son disponibles y si bien pueden existir supuestos en los que se patentice un conflicto de derechos de relevancia constitucional ello lo que supondría es que por parte del tribunal se planteara cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto a la imperatividad del artículo 57 CP .
Pero, insistimos, para que dicha posibilidad pueda activarse debe plasmarse con extremada claridad dicho presupuesto conflictual para lo cual no puede ser suficiente que la parte que atentó contra la integridad física de la persona a cuya protección se ordenan dichas medidas alegue un derecho fundamental del que no es titular.
La Sra. Ángela disponía de mecanismos de intervención pretensional y alegatoria en el proceso que no ha aprovechado por lo que resulta inasumible que por la vía del recurso de apelación interpuesto por la persona acusada podamos identificar los elementos fácticos sobre los que de forma hipotética cabría dudar de la oportunidad constitucional de las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia de instancia.
Cuarto: Por último, como cuarto motivo de apelación, la parte pretende que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como alternativa a la de prisión fijada en sentencia.
En este sentido, cabe poner de relieve que la sentencia de instancia no contiene ninguna justificación del porqué se opta por la pena privativa de libertad. El hecho de que sea una opción legal no implica que no deba justificarse la concreta opción punitiva escogida ni se prescinda de recabar el potencial consentimiento del acusado para su imposición, en su caso.
En el supuesto que nos ocupa, el acusado ha delinquido por primera vez, la Sra. Ángela no refiere especiales marcadores de victimización, sin que en términos de disvalor de acción -no podemos obviar la proyección del alcohol en los hechos-, ni de resultado la conducta enjuiciada resulte particularmente grave. En estas circunstancias, y tomando en cuenta criterios normativos que ofrece el propio modelo de intervención que sugieren un especial protagonismo de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad en fase de ejecución de sentencia para satisfacer intereses de prevención especial - al establecer, en su artículo 88 CP , que la sustitución de la pena en delitos relacionados con la violencia de género solo podrá hacerse con dicha pena- procede imponer al acusado por el delito de maltrato del artículo 153.1º CP , la pena de cuarenta días de trabajo en beneficio de la comunidad.
La ausencia de una clara proyección en los hechos probados de circunstancias que patenticen que la agresión fue una proyección de disvalores sociales, de ideología dominadora de corte machista, obliga a buscar la solución punitiva que parifique el reproche respecto a la sanción que hubiera sido imponible si la persona victimaria hubiera sido mujer. Y esta respuesta parificada la encontramos, precisamente, en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Entendemos que este tipo de pena resulta una respuesta más adecuada al caso, confirmando, no obstante, el resto de las penas accesorias impuestas en la sentencia de instancia.
Tercero: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Buñuel, en nombre y representación del Sr. Alexander , contra la sentencia de 20 de mayo de 2008, del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro, de Tarragona , cuya resolución revocamos en el único extremo de fijar como pena por el delito de maltrato del artículo 153.1º CP , la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad.
En los demás extremos confirmamos la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
