Última revisión
10/12/2009
Sentencia Penal Nº 279/2009, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 279/2009 de 10 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CATANY MUT, JUAN
Nº de sentencia: 279/2009
Núm. Cendoj: 07040370022009100392
Núm. Ecli: ES:APIB:2009:1914
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº.-279/09
===============================
Iltmos. Srs.:
PRESIDENTE
Don Joan Catany Mut
MAGISTRADOS
Don Eduardo Calderón Susín
Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado
===============================
En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de diciembre del año dos mil nueve. VISTO en segundo grado jurisdiccional, por la
Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Baleares, el presente Expediente de Reforma registrado con el número 73/09, de los tramitados por el Juzgado de Menores número Dos de los de esta Ciudad, rollo de esta Sala número 279/09, seguidos por hechos que de haber sido mayor de edad su autor, hubiesen sido constitutivos de una falta de lesiones y otra contra el patrimonio, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída el pasado 22 de mayo , por el Abogado don Miguel Arturo Riquelme Serra, actuando en nombre y representación del menor Héctor , que fue admitido a trámite el siguiente día diez de junio, para ser impugnado por el Ministerio Fiscal; siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, el pasado 1º de julio , y repartidas, su conocimiento correspondió a esta Sección, por tener asignada la competencia en exclusiva.
Ha sido Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Don Joan Catany Mut, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de procedencia, el 22 de mayo del año 2.009 , fue dictada resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"F A L L O que debo condenar y condeno al menor Héctor como autor de los hechos objeto de este expediente de reforma seguido por una falta de lesiones y una falta de daños declarando de oficio las costas procesales.
Como medida se le impone al menor la de prestaciones en beneficio de la comunidad por tiempo de 50 HRS. y subsidiariamente para el caso de qu no fuese aceptada esta medida de carácter voluntario, que se les imponga la medida de permanencia de fin de semana en un centro por tiempo de cuatro fines de semana.".
SEGUNDO.- La vista del recurso tuvo el pasado quince de septiembre, interesando la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución el Abogado don Miguel Arturo Riquelme Serra y, su confirmación el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. doña María del Rosario García Guillot.
Después de haber informado ambas partes lo que a su derecho convino, quedaron las actuaciones en mesa de esta Sala para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la que señala, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y regla generales, de la singular autoridad que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo de proceso penal, -incluido el juicio de faltas- y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2º de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia o tribunal ad quem. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de la actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (S.A.P. de Toledo de 3 de junio de 1994), ó cuando se practica nueva prueba en la alzada que desvirtúa los razonamientos esgrimidos por el juzgador de instancia para motivar la sentencia que se recurre.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juez "a quo"; porque es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia; debiendo prevalecer su criterio, a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúan el resultado de las ya practicadas cual no acontece.
SEGUNDO.-Cierto es que la sentencia puede chocar con la 96 dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro el 3 de abril del año en curso por estos mismos hechos y condenatoria para Gabino que es mayor de edad, pero ello no quiere que los menores no participaran en la reyerta que se originó por la rotura de la luna del vehículo causando lógica indignación en aquel que lo vió y discutieron, saliendo también lesionado, si que se pueda apreciar legítima defensa porque en todo caso se trataría de una riña mutuamente aceptada que la excluye. Creemos por ello que en ningú error demostrado incurrió la señora Juez de Menores cuando valoró la prueba ante ella misma practicada y por ello se impone desestimar la apelación, lo que pronunciamos declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
VISTOS los artículos citados, y demás de pertinente y general aplicación en el presente caso;
Fallo
que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio don Miguel Arturo Riquelme Serra, actuando en nombre y representación del menor Héctor , revocando y dejando sin efecto la sentencia número 165 que el pasado 22 de mayo dictó la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Menores número Dos de esta Ciudad; y, recaída en sus diligencias número 73/09; lo que pronunciamos declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación a la causa para su devolución, definitivamente juzgando la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe don Joan Catany Mut, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.=
