Sentencia Penal Nº 279/20...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Sentencia Penal Nº 279/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 238/2009 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 279/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100194

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº: 238/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

CAUSA Nº 149/08

SENTENCIA Nº 279/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 29 de abril de 2.009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20/10/08 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el procedimiento Causa nº 149/08 seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte recurrente el Sr. Leopoldo representadO por el/la procurador/a D/Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y asistido por el letrado/a D/Dª JOSÉ LUIS VÁZQUEZ CARRERA , y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Leopoldo , contra la Sentencia de fecha 20/10/2008 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 20/10/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa 149/08 , condena a Leopoldo , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Leopoldo recurso de apelación que se articula a través de dos motivos impugnación. En el primero de ellos se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio de intervención mínima del derecho penal.

En el segundo, se alega infracción de precepto legal, concretamente del artículo 468.2 del Código Penal, al entender que el hecho de que el Capitulo VIII del Libre XX del Código Penal, dentro de los delitos contra la administración de justicia, se refiere textualmente al quebrantamiento de condena, excluye de su ámbito los supuesto de quebrantamiento de medidas que no sean consecuencia de una condena en sentencia.

Así mismo con carácter subsidiario, interesa que opte por la pena de multa en lugar de la de prisión que ha sido impuesta al apelante en la instancia, por considerar que el artículo 48 se refiere a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia y por tanto no seria de aplicación al presente caso en el que lo que se ha quebrantado es una medida de seguridad.

El recurso no merece prosperar.

A.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del T.S. (SS. 15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas) significa el derecho de todo acusado a se absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación de vulneración de la presunción de inocencia se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona, b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad, y contradicción; c) si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

En el caso que nos ocupa el Juzgador "a quo" ha contactado para formar su convicción acerca de los hechos que declara probados en el relato fáctico de la sentencia con prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y ello pese a que la perjudicada Otilia se acogiera a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no declarando en el acto del juicio oral, pues el propio acusado reconoció ser cierto que el día de los hechos tuvo un incidente con la Sra. Otilia en la Panadería "Napolitana" y pese a ser conecedor de que existía una orden de alejamiento se mantuvo en el lugar siendo consciente de que la estaba quebrantando. Por otra parte la dependienta de la panadería "Napolitana", declaró en el acto del juicio que el día de los hechos vio como el acusado entró en la panadería en la que se encontraba Otilia y que los dos estuvieron hablando.

Acreditado por tanto el quebrantamiento de la medida cautelar impuesta al acusado mediante Auto de fecha 14 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres en el procedimiento de Diligencias Previas nº 643/05 consistente en la prohibición de acercamiento por parte del acusado a Otilia a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo, medida cautelar que estuvo en vigor hasta el día 19 de Julio de 2006 y que fue debidamente notificada al acusado con el apercibimiento de que el incumplimiento de dicha medida podría comportar el incurrir en delito, ninguna trascendencia tiene que la persona a cuyo favor se dictó la medida consintiese el acercamiento.

En efecto, la doctrina de esta Sala acerca de la diferencia entre las vulneraciones de medidas de seguridad y penas ha quedado superada por el acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión como Sala General de 25-11-08 , en el que se dice que en los caso de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal , de suerte que a partir de este momento hemos de considerar en el marco de dicho precepto ambas conductas sin establecer diferencias entre ellas.

En cuanto al alegado arrebato sufrido por el acusado al ver que su hija que estaba en la panadería en brazos de su madre, corría hacia él; como acertadamente expone el Juez "a quo", no ha resultado acreditado, tratándose de una mera alegación auto exculpatoria carente de cualquier soporte probatorio.

Finalmente resultando la conducta seguida por el acusado plenamente subsumible en el artículo 468.2 del Código Penal , no puede hablarse de infracción del principio de intervención mínima, como pretende el recurrente, sino de una estricta aplicación del principio de legalidad.

Por lo que se refiere a la alegada infracción de precepto legal, este Tribunal no puede compartir la interpretación que hace el apelante del artículo 468.2, pues, en primer lugar independientemente de que el Capitulo VIII del Titulo XX del Código Penal hable: "del quebrantamiento de condena", el tenor literal del nº 2 del artículo 468 , es claro e incluye dentro de su ámbito tanto el quebrantamiento de penas impuestas en sentencia, como de medidas cautelares o de seguridad de la misma naturaleza que las contempladas como penas en el art. 48 del Código Penal , impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 .

Procede lo anteriormente expuesto la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia dictada en fecha 20/10/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la causa nº 149/08 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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