Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 145/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 279/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION JUICIO DE FALTAS

Rollo número: 145/2010

Juicio de Faltas número: 202/2009

Juzgado de Instrucción número 1 de Valverde del Camino

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 8 de Noviembre de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 202/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de D. Anselmo .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado con fecha 19 de Marzo de 2010 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de D. Anselmo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 20 de Agosto de 2010, por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia para su resolución.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos

PRIMERO .- En el primer motivo de recurso se alega por el hoy recurrente D. Anselmo la Nulidad de Pleno derecho de las actuaciones llevadas a cabo al amparo de lo dispuesto en el articulo 240 de la LOPJ .

Fundamentándose tal pretensión en la ausencia de notificación valida para comparecer en Juicio.

Analicemos pues el devenir procesal de dicha notificación.

Resultando que por el Juzgado de Instrucción mediante oficio de 18 de Noviembre de 2009 dirigido a la Policía Local de Mairena del Aljarafe (Sevilla) se acordó la identificación del ahora Apelante, determinándose por la citada fuerza policial que el Sr. Anselmo tenía su domicilio en c/ La Pinta nº 58- 3-A determinándose igualmente sus teléfonos y librado el oportuno Exhorto se hace constar por medio de Diligencia extendida por la Sra. Secretaria Judicial del referido Juzgado de Paz que "el denunciado Anselmo ha sido citado vía telefónica y con los apercibimientos legales ya que no ha comparecido ante el Juzgado de Paz para hacerse cargo de la citación por lo que la Secretaria del mismo le citó con los apercibimientos legales haciéndole saber que quedaba citado y que en la Secretaria del Juzgado tendría la documentación para que pudiera retirarla", añadiéndose que " que se hizo valer de la Policía Local de dicha localidad para que compareciera y estos le comunicaron que había quedado citado".

En su consecuencia y a la luz del contenido de esta Diligencia difícilmente puede sostenerse que nos hallemos ante un supuesto de vulneración del derecho a la tutela Judicial efectiva ni generador de indefensión material, pues el Sr. Anselmo tuvo perfecto conocimiento de su citación para el acto del Juicio Oral.

En segundo termino se invoca una pretendida infracción del Principio de Presunción de Inocencia.

En lo que respecta a la supuesta lesión de este derecho nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 , 18 de Marzo de 2010 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantía, para enervar la presunción de inocencia del acusado y así se razona, se motiva que la declaración de la victima reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo valida enervadora de dicho Principio fundamental, exposición dogmática que damos por reproducida en esta alzada, declaración de la victima corroborada por prueba periférica que se describe y detalla.

En definitiva pues la Juzgadora ha explicitado el proceso lógico de valoración de la prueba que conduce al pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna, proceso de valoración de la prueba que compartimos plenamente en esta alzada.

El recurso pues debe ser desestimado íntegramente.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales, si las hubiere, derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación de D. Anselmo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en fecha 19 de Marzo de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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