Última revisión
10/06/2010
Sentencia Penal Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 82/2009 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 279/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100454
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10397
Encabezamiento
PROC. ABREV. Nº 433/2006.
ROLLO DE SALA Nº 82/2009.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE TORREJON DE ARDOZ.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dª. PILAR GONZALEZ RIVERO
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En Madrid, a 10 de Junio de 2010.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 433/2006, por delito y falta de lesiones y falta contra el orden público, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Iván , de 55 años de edad, natural de Nogueira de Ramuin (Orense) y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), nacido el día 31 de Agosto de 1954, hijo de Benigno y Florinda, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado en situación de prisión; y contra Santos , de 51 años de edad, natural de Villatobas (Toledo) y vecino de Madrid, nacido el día 9 de Enero de 1959, hijo de José y Emilia, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado en situación de prisión.
El juicio tuvo lugar el día 9 de Junio de 2010, y han sido partes en el mismo el Ministerio Fiscal, el acusado Iván , representado por el Procurador D. Samuel Serrano González y defendido por el Letrado D. José Luis Vegas González, y el acusado Santos , representado por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso y defendido por el Letrado D. Ignacio de Loyola Ruiz Bravo, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147 C. Penal , de una falta de lesiones del artículo 617-1 , y de una falta contra el orden público del artículo 634 del mismo cuerpo legal, respondiendo del delito en concepto de autor el acusado Iván , y respondiendo de las dos faltas en concepto de autor el acusado Santos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: para Iván , la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y para Santos , la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 10 euros por cada una de las faltas, con aplicación del artículo 53 C. Penal en caso de impago. Como responsabilidad civil el acusado Iván indemnizará a Santos en 50 euros por cada uno de los días impeditivos y en 3.000 euros por las secuelas, y el acusado Santos indemnizará a Iván en 40 euros por cada uno de los días de curación.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Iván , en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y solicitó su libre absolución, al entender que el acusado no había golpeado al otro acusado. En todo caso concurriría la eximente del Art. 20-7º del C. Penal .
TERCERO.- La defensa del acusado Santos , en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y solicitó su libre absolución, al entender que el acusado no había golpeado al otro acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de proceder al análisis de las diversas figuras delictivas objeto de acusación es preciso examinar la prueba practicada.
Así aparece en primer lugar la declaración del acusado Iván que manifestó en el juicio que estaba con un compañero de patrulla y un marroquí les llamó para decirle que uno que estaba allí ( Ildefonso ) le había quitado la cartera, ante lo que procedieron a identificarles, momento en que llegó el acusado Santos con Fermina , y les dijo que era conocido de Ildefonso , ante lo que los agentes le dijeron que se apartara pues estaban intentado aclarar lo sucedido, y entonces les insultó, diciéndoles que eran unos inútiles y que no tenían ni puta idea de con quien estaban hablando. Manifestó el acusado que entonces el otro agente, dado que la señora empezaba a gritar, la apartó, y que en ese momento Santos le dio un puñetazo en la cara, que le tiró al suelo, quedando semiinconsciente, y a continuación se fue del lugar, ante lo que avisaron a otra dotación policial, que localizó al acusado cerca del lugar y lo detuvieron. Señaló el acusado que no sabe como se causó las lesiones el acusado Santos .
Frente a ello el acusado Santos manifestó en el juicio que había estado con un conocido ( Ildefonso ) y Fermina tomado algo en un bar y que al salir del mismo vio que Ildefonso estaba discutiendo con un marroquí y que además había una dotación de la policía, y entonces un policía se metió con Fermina y la agarró del abrigo, ante lo que el declarante se interpuso y entonces los policías se abalanzaron y le agredieron, dándole puñetazos en la zona de los oídos y patadas en las piernas, y que además le pisaron la mano, causándole lesiones. También señaló Santos que no sabe quien le agredió.
Considera este Tribunal que la declaración de Iván resulta mucho más convincente y creíble que la prestada por Santos , y ello porque la primera es uniforme y constante a lo largo de las actuaciones, pues desde el inicio de las diligencias ha realizado el mismo relato de los hechos, mientas que Santos ha hecho un nuevo relato de los hechos en el juicio, que contradice el realizado ante el Juez de Instrucción, y así manifestó que, además de ser agredido por los agentes en oídos y piernas, también fue objeto de un pisotón en la mano, cuando ante el Juez de Instrucción declaró que ante el ataque de que fue objeto se defendió y dio dos puñetazos a uno de los agentes, causándose daños en los dedos de la mano. Puede observarse que el relato esencial varia de manera sustancial, pues no es lo mismo decir que las lesiones de la mano se las causó él mismo al agredir a un agente, que decir que fueron causadas por un pisotón de un agente de policía, y más cuando estas lesiones son importantes y han dejado una grave secuela; y al preguntarle en el juicio por esta nueva y contradictoria versión, ninguna explicación satisfactoria dio.
SEGUNDO.- A lo expuesto debe añadirse que la prueba testifical practicada en el juicio corrobora la versión sostenida por el acusado Iván .
El testimonio prestado en el juicio por la testigo Fermina no se puede tomar en consideración, pues contradice radicalmente lo manifestado en la denuncia que formuló en la Comisaría de Policía. Así aparece que en tal denuncia corroboró la versión inicial del acusado Santos , mientras que en el acto del juicio ha corroborado la sostenida por el acusado Iván . Y este Tribunal no puede determinar cual de las dos versiones se ajusta a la realidad, pues la primera versión tampoco coincide con lo manifestado por el acusado Santos en el acto del juicio. Por ello sólo cabe concluir que este testimonio carece de valor probatorio, aunque tal afirmación no permite sostener que haya mentido en el acto del juicio, pues este Tribunal no sabe si lo ha hecho en su inicial denuncia o en el juicio, por lo que no cabe acceder a la deducción de testimonio por falso testimonio interesada por la defensa del acusado Santos .
El testigo Ildefonso nada recordaba de los hechos, por lo que su testimonio tampoco se puede tomar en consideración.
Y por último aparece el testimonio de los tres agentes que intervinieron en los hechos, especialmente el nº NUM001 que acompañaba al acusado Iván , y que ha corroborado la versión de éste en todos sus extremos. Así señaló el testigo que estaba con el acusado de patrulla y que un marroquí les llamó para decirle que uno que estaba allí ( Ildefonso ) le había quitado la cartera, ante lo que procedieron a identificarles, momento en que llegó el acusado Santos con Fermina , y les dijo que era conocido de Ildefonso , ante lo que los agentes le dijeron que se apartara pues estaban intentado aclarar lo sucedido, y entonces les insultó, diciéndoles que eran unos inútiles y que no tenían ni puta idea de con quien estaban hablando; señaló el testigo que apartó a la señora, y que en ese momento Santos le dio un puñetazo en la cara a Iván , ante lo que cayó al suelo, quedando semiinconsciente, y que Santos se fue del lugar, ante lo que avisaron a otra dotación policial que localizó al acusado Santos cerca del lugar y le detuvieron.
Por último debe indicarse que la pericial del Médico Forense ha acreditado que Iván resultó con lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región interciliar y dorso nasal que requirieron de una sola asistencia facultativa para su sanidad y empleando un tiempo en su sanidad de 5 días, ninguno impeditivo. Localización de la lesión que coincide con el relato realizado por el acusado Iván y el agente nº NUM001 .
Por lo tanto sólo cabe concluir que la versión que se ajusta a la realmente sucedido en la sostenida por el acusado Iván , al ser uniforme y constante a los largo de las actuaciones y aparecer corroborada por la testifical de los agentes de policía, así como la pericial del Médico Forense.
TERCERO.- De lo expuesto se deduce que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617-1º del C. Penal , y de una falta contra el orden público del artículo 634 del mismo cuerpo legal.
La falta (o el delito) de lesiones precisa la presencia de dos elementos, como indica de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.
En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la prueba practicada y que ha sido objeto de análisis. Resultado de la misma que el acusado Santos golpeó a Iván , dándole un puñetazo en la cara, y que como consecuencia de este acometimiento se produjeron unas lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región interciliar y dorso nasal que requirieron de una sola asistencia facultativa para su sanidad y empleando un tiempo en su sanidad de 5 días, ninguno impeditivo. Igualmente concurre el dolo de lesionar que se deduce de la propia dinámica de los hechos, pues en el caso de autos se produjo un acometimiento por parte de Santos hacia Iván consistente en darle un puñetazo en la cara, y ello denota, sin duda alguna, que la intención del sujeto activo fue la de lesionar a la víctima.
También estamos ante una falta contra el orden público del artículo 634 del C. Penal , desde el momento en que el acusado Santos se dirigió a los Policías y les dijo que "eran unos inútiles, que no tenían ni puta idea de con quien estaban hablando". Se trata de un evidente ataque al respeto debido a los agentes de la autoridad.
Por último debe señalarse que los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147 del C. Penal por lo que se refiere a las lesiones que presentaba el acusado Santos , y ello porque a la vista de las contradictorias manifestaciones del mismo, sólo se puede afirmar que no consta el origen de las mismas, ni si fueron causadas por la acción de una persona o por la propia actuación de Santos al agredir a Iván . Y además, a mayor abundamiento, caso de concluir que fueron consecuencia de una agresión humana y que por tanto estaríamos ante un delito de lesiones, tampoco se podrían imputar al acusado Iván , pues el acusado Santos manifestó en el juicio que no sabía quien le había agredido.
CUARTO.- De tales faltas de lesiones y contra el orden público resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Santos , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como se deduce de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.
QUINTO.- En la realización de tales faltas no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la fijación de la pena debe tenerse en cuenta la escasa gravedad de los hechos, así como el largo tiempo transcurrido desde su comisión, por lo que debe imponerse las penas mínimas de treinta días de multa por la falta de lesiones y diez días de multa por la falta contra el orden público.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa se considera ajustada la de seis euros. No constan los ingresos del acusado, pero el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, como es el del acusado Santos , en que no concurren dichas circunstancias extremas, a la vista de la solvencia del mismo, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como es la cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo (Sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 ).
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los Art.109 y 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el acusado Santos indemnizará a Iván en 40 euros por cada uno de los días de curación, es decir, 200 euros, tal y como solicitó el M. Fiscal en su escrito de conclusiones elevado a definitivo.
Esta indemnización es inferior al criterio tradicional de este Tribunal relativo a las lesiones dolosas, sesenta euros por día de lesión sin impedimento y la cantidad de noventa euros por día de incapacidad, pero es obligatorio someterse a la petición realizada por el M. Fiscal, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo.
SEPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el acusado condenado abonará dos tercios de las costas, declarando de oficio el tercio restante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Iván , del delito de lesiones de que le acusaba el M. Fiscal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Santos , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones y de una falta contra el orden público, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, por la primera, y diez días de multa, con la misma cuota diaria, por la segunda, con aplicación en ambos casos del artículo 53 C. Penal en caso de impago, al pago de dos tercios de las costas procesales y a que indemnice a Iván en la cantidad de doscientos euros.
Se declara la solvencia del acusado Santos .
No ha lugar a la deducción de testimonio interesada por la defensa del acusado Santos .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

