Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 45/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 279/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100488

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00279/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MURCIA

Rº núm. 45/2010

J.R.645/2008

J. Penal nº Uno Lorca

Violencia de Genero

S E N T E N C I A Nº 2 7 9 / 2 0 1 0

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido núm. 645/2008 , que por un delito de amenazas en el ámbito familiar, seguidos en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia contra Florian , que sido parte en esta alzada como apelante, y como apelado el Ministerio Fiscal y Trinidad ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 7 de enero de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "HECHOS PROBADOS.- TRAS ANALIZAR EN CONCIENCIA ACTIVIDAD PROBATORIA PRACTICADA EN EL JUICIO ORAL SE DECLARAN COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS, que el acusado Florian , mayor de edad, nacido en Lorca, Murcia el 01-04-1985, con DNI nº NUM000 , hijo de Santos y de María, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en Sentencia firma de fecha 30-5-2007, por un delito de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y prohibición de comunicarse y acercarse con doña Trinidad por tiempo de un año, ha mantenido con doña Trinidad , de 18 años de edad, una relación sentimental estable por varios años, habiendo habido de dicha relación, una hija. Habiendo roto la relación sentimental y viviendo separados de hecho, cada una de las partes guarda resentimientos por esta separación de hecho, si bien en la actualidad las visitas son esporádicas y consentidas entre las partes, así como el régimen de visitas del acusado respecto de la menor habida, se realizan con normalidad.

Como consecuencia de la denuncia puesta por doña Trinidad el 18 de diciembre del 2008 en Comisaría de Policía de Lorca, sobre presuntos delitos de quebrantamiento de condena y delitos de malos tratos, manifestó el acusado estando presente agentes de la autoridad, y en un momento de ofuscación y arrebato, al verse privado de libertad, "que hija de puta, se cree que esto es un juego, la tengo que matar y se acabara todo, me cago en sus muertos, que hija de puta, la voy a matar", sin tener la intención de llevar a efectos lo manifestado.

No han quedado acreditados los hechos delictivos denunciados e imputados referentes al delito de violencia habitual y los delitos de malos tratos en el ámbito familiar.

Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa del 21-12-2008 al 7-01-2009, desde dicha fecha en libertad provisional.

SEGUNDO.- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriaza el Art., 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuanta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120,3º de Constitución. El juzgador declara tal convicción por la prueba personal practicada, consistente en la prueba personal practicada, confesión del acusado y el testimonio de la testigo victima doña Trinidad y testimonio de los demás testigos comparecientes al acto del juicio oral; agentes de la policía nacional con carnes n NUM001 y n. NUM002 , los testimonios de los testigos doña Luz , don Carlos Alberto , doña María del Pilar , don Basilio , y don Fermín y demás prueba documental obrante en los autos.

".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito dictó el siguientes FALLO: "FALLO.- Que debo de condenar y condeno al acusado Florian , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad en el acusado, la agravante de reincidencia y la atenuante de arrebato, a las siguientes penas; por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con sumisión en su duración a los cursos de reinserción social que le impartan los Servicios Sociales, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año, prohibición de acercamiento a doña Trinidad a menos de trescientos metros por tiempo de un año, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, contacto escrito, verbal o visual y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia, incluidas las de la acusación particular, en la proporción de un tercio.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Florian , como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual y de tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar, ilícitos de los que venia siendo imputado por Sra. Fiscal y acusación particular al no aportarse medios de prueba adecuados para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, declarando la proporción de dos tercios de las costas causadas de oficio".

TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Florian . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 45/2010.

CUARTO.- Señalándose para deliberación y votación el día 19 de noviembre de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, agregando los siguientes Hechos Probados: "sin que conste que dichas advertencias llegasen a conocimiento de su destinataria".

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia recurrida invocando infracción de precepto legal, destacando que comparte la sentencia del juez a quo en todos sus términos, excepto en la condena que se le impone como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya que la denunciante no se hallaba en Comisaría de Policía al momento de ocurrir estos hechos, que tuvieron lugar tras la detención del acusado el 21 de diciembre de 2008, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, el acusado reconoce que, en un momento de ofuscación, al verse privado de libertad profirió las expresiones que constan en el relato de la sentencia, sin intención alguna de llevar a efecto lo manifestado, que le ha apreciado la atenuante de arrebato, concurriendo, además la agravante de reincidencia.

Efectivamente los funcionarios de la Policía Nacional con carnet nº NUM002 y nº NUM001 se hallaban presentes en el momento de los hechos, así lo expresaron en el juicio (folios 92 y 93). Ahora bien la denunciante no se encontraba en el lugar donde ocurrieron, y en sus declaraciones se refiere a hechos sucedidos en fechas anteriores, relatando en el juicio respecto a los hechos del 21.12.2008, que pretendía denunciar a la madre y al hermano del acusado, pues a éste ya lo había hecho. Sin embargo, su declaración en el atestado se limita a hechos que sucedieron el 28 y 29 de noviembre de 2008, 6 y 15 de diciembre de 2008, refiriendo expresamente ante el Juzgado Instructor que el 18 de diciembre de 2008 no tuvo ningún incidente con el denunciado, sin mención alguna de los hechos del 21.12.08 (folio 40), que constituyen el objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Es necesario destacar que "junto a las expresiones o actos indubitados tendentes a amedrentar a la víctima con alguna de las modalidades generales a que se refiere, como elemento de tipicidad penal, el tipo base del art. 169.1 CP , se requiere que el mensaje amenazante llegue a conocimiento de su destinatario, la víctima, sin que sea preciso, eso es cierto, que éste surta el efecto atemorizador pretendido por el sujeto activo. Pero si no se produce la comunicación o el conocimiento de la expresión o acto amedrentador por parte de la propia víctima, es decir, por la persona a la que va destinada la amenaza, no podemos hablar de delito ni de falta de esta clase".

Esta sala ha declarado en sentencia número 57/2010, de 10 de marzo (Pte.Morales Limia) que, "El bien jurídico protegido, tanto en el delito como en la falta de amenazas, es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Como dice Muñoz Conde, el delito de amenazas atiende a la tutela del aspecto psicológico de la persona, en el sentido de libre formación de la voluntad, de tal suerte que aquellas lesiones que se materialicen en dicho ámbito de libertad, y lo vulneren, serán las que corresponda calificar como amenazas. Por tanto, si bien es cierto que estamos ante un bien jurídico inmaterial, no es menos cierto que la nueva ordenación de bienes jurídicos en el Código Penal, y en especial el referido a la libertad, favorece una interpretación en tal sentido. Por eso si el mensaje, la advertencia delictiva, no llega a su verdadero destinatario, porque no se entera de lo sucedido, no se estará afectando ni la libertad de decisión ni la necesaria tranquilidad de la víctima y, por tanto, no se puede cometer el delito o la falta de amenazas; es decir, estaremos ante una conducta atípica.

Y como quiera que en este tipo de infracciones penales la Sala 2ª del Tribunal Supremo no suele admitir las formas imperfectas de ejecución, a salvo algún supuesto muy ocasional ( s. 20 de mayo de 1944 ), es evidente que sólo cabe la consumación que, sin embargo, no se produce cuando la expresión o acto amenazante no llega a conocimiento de la persona a la que se dirigía la amenaza en cuestión".

En este sentido, y en el anterior, traemos a colación como más reciente, por ejemplo, la STS. de 13 de junio de 2003, nº 889/2003, rec. 192/2002 (ponente Excmo. Sr. Román Puerta):

"Es preciso poner de manifiesto que, según la jurisprudencia, el delito de amenzas es un delito de mera actividad, que se entiende consumado "con la llegada del anuncio a su destinatario" (v., ad exemplum, Sª de 23 de mayo de 1989 ), de tal modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia estiman que, en este tipo de delitos, en principio, no son posibles las formas imperfectas (v., por todas, la Sª de 16 de marzo de 1990 )".

"Y desde luego tampoco hay ninguna razón objetiva y relevante que permita inaplicar estos criterios generales a los delitos de amenazas leves en el ámbito familiar cuando la estructura de unos y otros es exactamente la misma, eso sí, con el componente subjetivo añadido para los de violencia de género por parte del hombre respecto a la mujer de querer denigrarla en su dignidad o de aplicarle criterios de subyugación o dominación. Pero en todo lo demás, las amenazas, cualquiera que sea su modalidad, tienen un bien jurídico protegido común y a todos habrá que aplicárselo con rigor".

TERCERO: En el caso concreto, tal como revela el relato fáctico de la sentencia de instancia, reiteramos, que los hechos enjuiciados vienen referidos a los que sucedieron el 21 de diciembre de 2008, no hallándose presente la denunciante cuando el acusado profirió las expresiones que constan en el relato de la sentencia que hemos reseñado en el apartado de antecedentes de hecho y que aquí damos por reproducidos. Por tanto, por lo que hace a las posibles amenazas vertidas por el hombre contra la mujer, conocemos que las mismas "hija de puta, se cree que esto es un juego, la tengo que matar y se acabará todo", no llegaron a conocimiento de la destinataria, o sea, la compañera sentimental del acusado.

Es cierto que los funcionarios de la Policía Nacional, que tenían al hombre en dependencias policiales como consecuencia de otros hechos, explican que oyeron al hombre proferir aquellas frases antes dichas. Pero en modo alguno consta que tales expresiones llegaran a conocimiento de la mujer. Todo ello evidencia que falta el requisito de que la amenaza en concreto fuera conocida por su destinataria. Y sin dicho requisito no se puede condenar.

De ahí que, estimando el recurso de apelación, haya que revocar la sentencia de instancia, pues evidentemente se aprecia indebida aplicación jurídica del art. 171.4 CP al caso de que se trata, lo que lleva a la absolución del acusado que fue condenado en la instancia.

TERCERO.- En consecuencia, procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, y absolución del denunciado, declarando de oficio las costas de esta alzada, y un tercio de las causadas en instancia.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca el 7 de enero de 2009 , en el Juicio Rápido 645/2008, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar absolvemos al citado acusado Florian del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas declarando de oficio las costas de esta alzada, y un tercio de las causadas en instancia.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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