Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 263/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BERNARD, JOSE ALBERTO NICOLAS
Nº de sentencia: 279/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00279/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 263/2010
SENTENCIA Nº 279/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNARD
En la ciudad de Zaragoza, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan Ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento abreviado 224/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de apelación número 263/2010, seguidas por el delito por el delito de robo con fuerza, contra Pedro Antonio , Alejandro , Argimiro , representados por la Procuradora Doña Natalia Cuchi Alfaro, y defendidos por el Letrado D. Francisco Bas Delgado, cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNARD, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento arriba referenciado recayó Sentencia con fecha 5 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, ya descrito, a la pena de prisión de diez meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la expresa imposición de la tercera pare de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. Igualmente, debo condenar y condeno a Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, ya definido, a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la expresa imposición de la tercera parte de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. Por último, debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la expresa imposición de la tercera pare de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que sobre las 00,55 horas del día 23 de noviembre de 2009, los acusados Alejandro , Pedro Antonio y Argimiro , puestos de común acuerdo y movidos por un ánimo de procurarse un beneficio económico, y valiéndose de un destornillador y una llave inglesa que portaban, fracturaron los candados de la persiana metálica que protege la puerta de acceso de la Papelería Rosa, sita en c/ San Juan de la Peña núm. 81 de Zaragoza. Sin embargo no pudieron lograr su propósito y que la policía alertada por un vecino, llegó al lugar y logrando detener a los tres acusados que trataron de huir, Alejandro y Argimiro corriendo en diferentes direcciones y Pedro Antonio se escondió a la entrada de la Papelería asaltada. La propietaria del establecimiento ha renunciado a la responsabilidad civil que podría corresponderle. Argimiro fue condenado por este mismo Juzgado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia de 12 de abril de 2010, recaída en PA 125/2010, por hechos de 4 de septiembre de 2007 ."
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación a instancias del acusado alegando, en síntesis, los motivos que se dirán, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose el indicado rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Acciona la representación procesal del acusado Pedro Antonio en desacuerdo con la extensión punitivo a la que ha sido condenado en la instancia. En este sentido, denuncia lo que considera indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal , pues al estar penado el robo con fuerza en las cosas en el artículo 242 el mismo cuerpo legal con pena de prisión de uno a tres años, la rebaja en un grado de la pena, que debe observarse en la aplicación del mencionado artículo 62 , obliga a que dicho acusado sea condenado a seis meses de prisión, en vez de los siete fallados. Pues bien, es cierto, como señala la STS de 25-6-1999 , que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada.
Por lo que se refiere a la motivación de la pena, la jurisprudencia ha recordado también con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (SS.TS de 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal ).
El Código Penal, en su art. 66.1 impone al Tribunal la obligación expresa de razonar en la sentencia la extensión en que se impone la pena, atendiendo específicamente a los criterios legales citados de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La ausencia de motivación expresa sobre la individualización de la pena debe determinar la revocación de la sentencia en aquellos supuestos en que dicha omisión adquiere suficiente relevancia para privar a la resolución adoptada de fundamentación razonable suficiente, como señala, entre otras la STS de 25 de junio de 1999 Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera imponiéndola en la mitad superior sin motivación expresa , STS de 4 de noviembre de 1996 b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; o d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (STS de 3 de octubre de 1997 ). Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos en donde rebajada la pena a imponer al delito consumado, en un grado, al haber sido intentado, la punición final se impone en su mitad inferior, muy por debajo del límite mínimo a su mitad superior, por lo tanto, sin perjuicio de reiterar la necesidad de respetar el criterio legal que prevé una motivación expresa, resulta indudable que al mantenerse el juzgado dentro del marco más benévolo y favorable al reo de la mitad inferior de la pena legalmente predeterminada, no cabe apreciar que dicha omisión implique un defecto de razonabilidad de la pena impuesta que deba determinar en este supuesto concreto la revocación de la sentencia impugnada, y ello porque del conjunto de la resolución se aprecian razonablemente una serie de circunstancias que justifican sobradamente que el iudex a quo no haya optado por el mínimo punitivo legalmente admisible (6 meses). Éstas circunstancias, aunque son expuestas de forma vaga en la sentencia apelada que se concretan "en las circunstancias de los autores de los hechos como en la gravedad de los mismos y al peligro inherente al intento del grado de ejecución que se alcanzó, que dependió sobremanera de elementos externos", no por ello determina que la pena impuesta finalmente sea desproporcionada (siete meses en vez de los seis pretendidos por el recurrente) y determina como obviedad la conclusión de que el hecho enjuiciado no se sitúe en el límite punitivo mínimo de los robos con fuerza intentados , sino que alcanza una gravedad relevante, justificando razonablemente la imposición de la pena señalada por el juzgado, en todo caso, dentro de la mitad inferior de la legalmente prevenida para estos casos por el legislador, máxime cuando las reglas de determinación de la pena ni siquiera obligan a aquél a imponer la pena en su mitad inferior cuando se produce una rebaja de un único grado. STS de 16 de octubre de 2002 .
SEGUNDO.- En relación al recurso de apelación formulado por los acusados Alejandro y Argimiro , alegándose error en la valoración de la prueba con la consiguiente conculcación del principio de presunción de inocencia, es preciso decir que la reciente STS de 17 de mayo de 2010 ha declarado que el principio constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
En relación a este último punto, y existiendo una vasta prueba desplegada en la instancia, la función de esta Sala no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, pues así lo impide el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al juzgado sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
Verificado, sin dudas, lo anterior, sobre esta última premisa , la jurisprudencia ha venido declarando (SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 ), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 ) la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia, apreciando aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad. En este mismo sentido, véase La STS de 2 de enero de 2004 . En el supuesto de autos, si bien el acusado Pedro Antonio reconoció los hechos y exculpó a los otros dos , no es menos cierto que estos dos recurrentes fueron reconocidos como las personas que, una vez forzada la puerta del establecimiento en la que pretendían perpetrar su acción, se echaron a correr cuando fueron sorprendidos, siendo posteriormente detenidos e identificados como las dos personas que salieron huyendo del lugar en el que se encontraron fracturados los candados de la papelería a donde pretendían acceder, véase sino el testimonio de los policía nacionales que intervinieron en la detención de estos , así como en el reconocimiento previo cuando se encontraban en la escena del crimen (agentes 53075; 91455; 73522; 110.410 y 109832). Frente a tan contundente acervo probatorio es significativa la incomparecencia de los ahora recurrentes al plenario, lo que deja cerrada cualquier posibilidad de contradicción de tan abigarrada carga incriminatoria que pesaba sobre ellos y que avala, más aún si cabe, la convicción a la que ha llegado el juzgador de instancia. Los recursos deben fracasar.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados Pedro Antonio , Alejandro , Argimiro , CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de fecha 5 de julio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento abreviado 224/2010, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

