Sentencia Penal Nº 279/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 279/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 106/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100257

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2011

ROLLO: RP 106/11

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 FERROL

Procedimiento: JUICI ORAL 126/2009

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,

Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 24 de mayo de 2011.

En el recurso de apelación penal número 126/09 de Juicio oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre lesiones y maltrato, entre partes de la una como apelante Ezequiel , defendido por el Letrado Sr. Millán Iribarren, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL y Martin , defendido por el Letrado Sr. Casal Fraga.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.

Asimismo, deberá indemnizar a Martin en la cantidad de 3.326'92 euros y al Sergas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de la asistencia sanitaria prestada a Martin .

Que debo condenar y condeno a Martin como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros (120 €) y en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, así como al pago de la mitad de las costas.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-

Fundamentos

PRIMERO.- Al abordar el análisis del recurso del Sr. Ezequiel de 22/2/2011 procede una reflexión general: mal vale compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en palabras de la STS de 1-10-2001 , "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo".

Con todo, en la tarea de verificación de lo que comporta la reaccional garantía, comprobamos que: a) en el acto del juicio de 21- 1-2011 se practicó prueba, básicamente de naturaleza personal, o sea, declaraciones de los dos acusados y cinco testigos, aparte de los informes y documentos médico-forenses sobre asistencias, tratamientos y alcances lesivos; b) esos medios se produjeron con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva; c) fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud; d) tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar a Ezequiel , objetiva y subjetivamente, los hechos por que es inculpado; y, e) la estructura del discurso valorativo es racional y lógica la inferencia de culpabilidad habilitante de la imposición de pena en el caso.

Queda, en definitiva, cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 4-3-2010 , 21-4-2020 , 30-6-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-12-2010 , 23-2-2011 , 16-3-2011 etc.).

Al abordar el problema valorativo, interesan otras dos consideraciones: a) El derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que este tribunal controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol y, específicamente, las reglas que condujeron a la declaración de culpabilidad (dual) y la asignación de la respuesta jurídica. b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del juez, y no sirve de coartada para eximir del deber de motivación, la ponderación actuante bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión acerca de la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que en el presente es innegable.

Así las cosas, nos dice el documento apelatorio de 22-2-2011 que hay "error en la apreciación de la prueba", aunque en el fondo solo trata de sustituir el sólido fundamento de la sentencia impugnada por su particular e interesado punto de vista, con reinterpretación de testimonios y atribución de singular crédito a lo que no lo tiene, en búsqueda de una absolución que dejaría al margen de la responsabilidad a quien la tiene por participar en una riña mutuamente aceptada ("se enzarzaron en una pelea... se golpearon hasta que fueron separados"), convirtiendo en único autor a quien lo es pero de forma no monopolística.

La Sala desestima el argumento en función de lo expuesto sin margen para el principio pro reo, sólo apreciable para basar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgado condenó a pesar de su duda (SS.TS. 14-6-2010 , 29-6-2010 y 8-10-2010 ), lo que no es del caso.

SEGUNDO.- Por lo dicho, compartiendo la Sala el criterio jurídico de la sentencia 24-1-2011 , y entendiendo proporcionada la respuesta penal a la realización del tipo de lesiones a debate, el recurso es desestimado.

TERCERO.- En materia de costas procesales se estará a lo establecido en el art. 398 LEC , en concordancia con la cláusula atractiva de su artículo 3 y el 239 de la LECrim ., sin que estén acreditados méritos de excepción a la regla general del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia de 24-1-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en la causa 126/09 , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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