Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2011

Última revisión
07/12/2011

Sentencia Penal Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 155/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100513

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1060

Resumen:
21041370032011100513 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 279/2011 Fecha de Resolución: 07/12/2011 Nº de Recurso: 155/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 155/2011

Juicio de Faltas Inmediato número: 8/2010

Juzgado de Instrucción número 3 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 7 de Diciembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 8/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por D. Severino .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 27 de Enero de 2010 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Severino, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 20 de Mayo de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y el 16 de Noviembre de 2011 se dicta Diligencia de Ordenación por la que se acuerda elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El hoy Apelante D. Severino invoca como motivo de recurso un pretendido error en la apreciación de la prueba, error que se residencia en la afirmación de que "nada se ha probado por la parte denunciante sobre la vigencia del régimen de visitas" añadiéndose que " es imposible que pruebe tal cosa puesto que es la propia denunciante , Dorota Wojcik quien por medio de su abogado ha procedido a recurrir ante la audiencia Provincial de Huelva la Resolución que establecía el citado régimen de visitas", concluyéndose que por ello "no hay ningún régimen de visitas en vigor".

Alegación ésta que en modo alguno puede ser acogida, pues los anteriores argumentos han de calificarse como erróneos.

En efecto se admite por el recurrente la existencia de un previo régimen de visitas acordado por Resolución Judicial y se considera que al interponerse recurso contra la misma "ya no existe" dicho régimen, conclusión que ha de calificarse como errónea, pues hasta que no se dicte nueva resolución resolviendo el citado recurso es plenamente aplicable el contenido de la dictada en la Instancia y por consiguiente mientras no se resuelva y se modifique o altere el régimen de Visitas establecido por el Juzgador de Instancia dicho Régimen debe ser objeto de escrupuloso cumplimiento por las partes, no puede sostenerse pues que la interposición del recurso produzca como efecto "la desaparición" del régimen de visitas Judicialmente acordado.

Los recursos pueden producir dos tipos de efectos devolutivos y suspensivos o solo devolutivos, en el caso que nos ocupa la interposición de recurso contra la Resolución Judicial que acuerda un determinado régimen de visitas solo produce ese efecto devolutivo, en su consecuencia sí existía un régimen de Visitas judicialmente declarado y este debe ser respetado y cumplido.

Asimismo ha de tenerse en cuenta que el Juzgador a quo tras el examen conjunto de las pruebas practicadas y esencialmente la declaración de la Denunciante y del propio Denunciado, estimó que el Sr. Luis Carlos el día 22 de Enero de 2010 incumplió ese régimen de visitas judicialmente declarado y en ese proceso no hallamos ningún error valorativo , debiéndose calificar dicha valoración Judicial de la prueba como acertada y ajustada a derecho.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Severino contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en fecha 27 de Enero de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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