Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 187/2011 de 22 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100489


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 187/11

JUICIO ORAL: 298/09

JUZGADO PENAL Nº 13 - MADRID

SENTENCIA NUM: 279

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

----------------------------------------

En Madrid, a 22 de junio de 2010.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 298/09 procedente del Juzgado Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito de injurias contra Francisca , siendo partes en esta alzada como apelante Jose Daniel y como apelada dicha acusada, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de enero de 2011 , cuyo FALLO decretó: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Francisca , del delito por el que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales ".

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Daniel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes personadas, solicitando Francisca la desestimación del recurso.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 13 de junio de 2011, se formó el Rollo de Sala nº 187/11 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO .- La figura imputada en la querella es la de un delito de injurias graves del art. 208 del Código Penal , realizadas con publicidad. Sin embargo, respecto de dicho delito es preceptivo el requisito de procedibilidad del previo acto de conciliación, que configura una cuestión de orden público procesal que como tal no cabe desconocer ( Sentencias del Tribunal Constitucional 153/90 de 15 de octubre , 228/92 de 9 de diciembre , 165/96 de 28 de octubre , 229/03 de 18 de diciembre y 123/05 de 12 de mayo ).

La cuestión de si es necesario el acto de conciliación como requisito de procedibilidad en los delitos de calumnias e injurias entre particulares cometidos a través de medios de publicidad, ha sido tradicionalmente controvertida.

1. Así, tras la entrada en vigor del Código Penal y dado el tenor literal de su art. 215.1 , una interpretación consideró que debía entenderse tácitamente derogado el régimen excepcional del art. 4.1 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, que establecía dos especialidades procedimentales en estos supuestos: a) la suficiencia de la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; b) la innecesariedad de acto de conciliación. Por consiguiente, tal derogación tácita implicaba no solo que era precisa para la persecución de los delitos de calumnias e injurias entre particulares la formulación de querella por el ofendido, sino que además era necesaria la previa celebración de un acto de conciliación, aun cuando el delito se hubiera cometido con publicidad, y ello en tanto los arts. 278.1 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condicionan la admisión a trámite de las querellas por delitos de calumnias e injurias entre particulares a la previa celebración de un acto de conciliación.

Ahora bien, una postura interpretativa discrepante entendió que la nueva regulación del Código Penal indudablemente suponía la tácita derogación de la primera de las especialidades establecidas en el citado art. 4.1 de la Ley 62/1978. Sin embargo, no existía base, ni formal ni material, para concluir que también había sido derogada la especialidad relativa a la innecesariedad del acto de conciliación cuando el delito se hubiera cometido con publicidad. Así lo entendió expresamente la Consulta nº 8/1997 de 8 octubre de la Fiscalía General del Estado, y tácitamente la Circular 2/96, en cuanto que solo se refería a la derogación tácita del art. 4.1 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre respecto a la especialidad que "sobre este punto" -la necesidad de querella- contenía el artículo citado.

Ciertamente, dado que no se trataba de una derogación expresa sino tácita, por aplicación del punto 2 de la Disposición Derogatoria de Ley 10/1995 de 23 de noviembre , sólo podía afectar a las normas que fueran incompatibles, incompatibilidad que no podía extenderse a la necesidad de acto de conciliación con carácter previo a la presentación de querella, en tanto que precisamente el citado requisito de perseguibilidad era una excepción a la norma general. Por lo demás, se ha mantenido que la exigencia del acto de conciliación supondría dificultar la defensa del agraviado imponiéndole mayores condiciones para la persecución de estos delitos cuando lo cierto es que la actual tipificación de los mismos supone un endurecimiento respecto a la anterior.

2. Sin embargo, la antedicha polémica interpretativa y los argumentos mencionados en uno u otro sentido, han perdido su vigencia en la actualidad, puesto que la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 38/2002 de 24 de octubre , cuya entrada en vigor se produjo el 28 de abril de 2003, deroga expresamente los arts. 1 a 5 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona .

No hay, por tanto, duda alguna sobre cual ha sido la voluntad del legislador, que con la derogación de tales preceptos, ha hecho desaparecer las especialidades procedimentales existentes en los supuestos de delitos de calumnia e injuria entre particulares con publicidad y ha establecido un sistema único y general sin distinción alguna; siendo un principio general del Derecho que donde la ley no distingue tampoco los Jueces pueden distinguir, es necesario concluir que lo procedente hubiera sido la inadmisión a trámite -que no la desestimación- de la querella origen de la presente causa en su invocación a la figura de injurias graves con publicidad, por no haberse presentado certificado de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado o de haberlo intentado sin efecto.

La falta de este requisito de perseguibilidad, que debió conllevar la inadmisión a trámite de la querella, se traduce en la decisión de rechazo sobre el fondo recaída, que es plenamente conforme a derecho.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Jose Daniel debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral 298/09, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamiento, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.