Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 12/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100470


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 12/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 39/2010 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de hurto contra don Marcos y dona María , en cuya causa han sido parte, además de los citados acusados, representados por los Procuradores dona Enma Crespo Ferrándiz y don Octavio Esteva Navarro, respectivamente; y defendidos por los Abogados don Pablo Alvarado García y don Francisco González Sánchez, respectivamente; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilmo. Sr. don Ernesto Vieira Morante; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 39/2010, en fecha uno de octubre de dos mil diez se dictó sentencia con la siguiente redacción de Hechos Probados:

"Que sobre las 16:00 horas del día 2 de Diciembre de 2008, de común acuerdo y con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, D. Marcos , se introdujo en el centro Springfield sito en la calle Avenida Mesa y López de Las Palmas, mientras su companera, la Sra. María la esperaba. Una vez en su interior, y aprovechando el descuido de sus dependientas sustrajo artículos de prenda de ropa, emprendiendo rápidamente la huida en companía de la Sra. María . Los efectos sustraídos fueron tasados en la cantidad de 439,35 Euros."

Asimismo, el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Marcos , indocumentado y Da María , con D.N.I NUM000 como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234 CP , a la pena de NUEVE (9) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, le condeno a que indemnice a la entidad SPRINGFIELD en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE Euros con TREINTA y CINCO céntimos (439,35 Euros).

Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Marcos , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Marcos pretende la revocación de la sentencia impugnada al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de hurto por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se le condene como autor de una falta de hurto o, en su defecto, de desestimarse las anteriores pretensiones, se le imponga la pena mínima prevista para el delito de hurto, pretensiones que sustenta en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado, con causación de indefensión, en la existencia de un error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 66 del Código Penal .

SEGUNDO.- En primer término, hemos de analizar el alegado quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues su eventual estimación haría innecesario el análisis de los restantes motivos esgrimidos por la representación procesal del recurrente.

A través de dicho motivo se denuncia la causación sufrida por el acusado como consecuencia de la celebración del juicio en su ausencia, articulándose aquél inadecuadamente, al pretenderse la revocación de la sentencia, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.

Pues bien, no obstante ello y pese a que las alegaciones vertidas en orden a la citación a juicio del acusado son ciertamente algo imprecisas, dado que se alude a que el acusado fue trasladado a Madrid para su expulsión, si concretarse si la citación se llevó o no a efecto en dicha ciudad o en ésta, y a que en el acta del juicio oral se indica que los acusados fueron citados en legal forma, la adecuada resolución del motivo exige el examen de las actuaciones al objeto de determinar si la celebración del juicio en ausencia del acusado se ajusta a las previsiones establecidas en el apartado segundo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho precepto dispone que "la ausencia injustificada del acusado que hubiere sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos anos de privación de libertad".

El examen de las actuaciones permite constatar que en el presente caso no se da el presupuesto procesal básico requerido por el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que pueda celebrarse el juicio en ausencia del acusado, cual es que la citación se haya producido en alguna de las formas legalmente previstas (esto es, citación personal o en el domicilio o en la persona referidos en el artículo 775 de la misma Ley ), pues simplemente la citación del acusado para que compareciese a juicio no se practicó.

Así es, al folio 168 de las actuaciones figura diligencia de constancia de fecha 28 de junio de 2010 (sin firmar) en la que se indica que "mediante llamada telefónica con LA UNIDAD DE EXTRANJERÍA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y se pone de manifiesto que Marcos no lo han expulsado, poniéndolo en libertad en Madrid y que el último domicilio que tienen es en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , Las Palmas de Gran Canaria ...". Asimismo, en el folio 195 consta una diligencia de informe del grupo adscrito de Policía Judicial de la Policía Local de esta ciudad, de fecha 30 de junio de 2010 en el que, en relación a la citación interesada respecto de don Marcos , se indica que dicha citación no ha sido posible al existir en la dirección facilitada (C/ DIRECCION000 NUM001 ) un edificio de cuatro plantas con dos viviendas por plantas, desconociendo los vecinos preguntados la identidad de la persona en cuestión, y que, consultadas las bases de datos a que tiene acceso dicho Grupo, a dicha persona no le figura domicilio conocido en este término municipal. Y, por último, al folio 216 de la causa figura un oficio suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría de Distrito Norte, de fecha 5 de julio de 2010, y con la misma fecha de entrada (10:25 horas) en el órgano judicial, vía fax, en el que se comunica que don Marcos no reside en las direcciones facilitadas (C/ DIRECCION001 no NUM002 , NUM003 y C/ DIRECCION000 no NUM001 ) y que, según manifestaciones de los vecinos, marchó a la Península, desconociendo aquéllos su domicilio y paradero, constando al folio 217 otra copia del mismo oficio, con entrada en el órgano judicial el mismo día 5 de julio de 2010, diez minutos más tarde que el anterior (en concreto, a las 10:35 horas).

Y, precisamente, entre el último oficio resenado y el acta del juicio oral, celebrado, dos días más tarde (el 7 de julio de 2010, folios 226 a 227), no consta ninguna actuación procesal tendente a la citación a juicio del acusado Marcos ni tampoco la práctica de ningún acto de comunicación procesal en relación a dicho acusado.

Por todo lo expuesto, no cabe más que concluir que al haberse celebrado el juicio sin citarse previamente al acusado se ha vulnerado no sólo el artículo 786.2 de la Ley procesal penal , sino derechos fundamentales, en concreto, los derechos de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, ocasionándose al acusado efectiva indefensión, dado que ha sido condenado sin dársele la posibilidad de ser oído, por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora dona Enma Crespo Ferrándiz, actuando en nombre y representación de don Marcos contra la sentencia dictada en fecha uno de octubre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 39/2010, ANULANDO DICHA RESOLUCIÓN y, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración del juicio oral, debiendo celebrarse éste por Juez distinto del que dictó la sentencia apelada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, de lo que la Sra. Secretaria Judicial da fe.

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