Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 238/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100661


Encabezamiento

SENTENCIA

Sala. Ilmos. Sres.

Presidenta

Dona Yolanda Alcázar Montero

Magistrados

Don Nicolás Acosta González

Dona Ma del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 189/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, que han dado lugar al Rollo de Sala no 238/11 por delito de coacciones contra Pedro Miguel , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y el acusado de anterior mención defendido por el Letrado D. Sergio Lorenzo Tejera y representado por el Procurador de los Tribunales Dona Noelia Hernández Eugenio; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 6 de octubre de 2011 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da Ma del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 6 de octubre de 2011 , cuyos Hechos Probados son; "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Pedro Miguel mantuvo una relación sentimental con Encarna de 9 anos que habia cesado recientemente. Sobre las 0:00 horas del día 18 de septiembre de 2011 cuando Encarna se encontraba en el restaurante Asturgalicia de Playa Blanca en el municipio de Yaiza con unos amigos, Pedro Miguel se acercó a ella intentando mantener una conversacion con la misma a la cual se negó Encarna . Ante la actitud de Pedro Miguel , Encarna decidió irse al domicilio de unos amigos a dormir, sito en Calle DIRECCION000 no NUM000 de la Urbanización DIRECCION001 de Playa Blanca. Pedro Miguel los siguió y en la puerta de dicho domicilio y siendo las 3:00 horas, cuando Encarna le dijo se fuera, Pedro Miguel ante la nueva negativa de aquella de entablar una conversacion con el mismo, empezó a llamar insistentemente al timbre de la puerta, hasta que consiguió que Jon saliera a hablar con el mismo.

Tras este incidente Pedro Miguel se fue, pero con posterioridad volvió al mismo domicilio para proferir frases tales como "sólo quería hablar contigo y me mandas a la Guardia Civil, esta me la vas a pagar. Cuando te coja te vas a enterar, todos ustedes se van a enterar".

En el momento de los hechos Pedro Miguel tenia mermada levemente sus facultades intelectivas y volitivas a causa una previa ingesta de bebidas alcoholicas".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un Delito de Coacciones Leve del art. 172.2 del Cp , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos anos y seis meses y a la pena de dos anos y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, o de mantener contacto escrito, verbal o visual con Encarna asi como la prohibición de aproximarse a la misma por dos anos y seis meses , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros , debiendo condenarlo igualmente a abonar las costas de este procedimiento.

Igualmente se acuerda como orden de proteccion a favor de Encarna mientras este vigente el presente procedimiento y hasta el momento en el que se declare la firmeza de la presente sentencia o en su caso se decida sobre la suspension de la condena incluida en la misma, la prohibicion al penado de comunicarse con Encarna por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con la victima asi como la aproximacion a la victima en un radio de 500 metros cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, incluido su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Muestra el recurrente su disconformidad con la calificación de los hechos que se hace en la sentencia impugnada, destacando que la denunciante, durante su interrogatorio, manifestó que la situación fue incómoda, desagradable, que el acusado se puso pesado, majadero, pero no violento ni agresivo, etc...a lo que debe anadirse que los testigos de los hechos no comparecieron al acto del juicio y el Agente de la Guardia Civil que declaró en el Plenario manifestó que el acusado tocó a la puerta de los vecinos y ellos abrieron la puerta limitándose a decir que solo quería hablar con ella y le mandaban a la Guardia Civil, que se las iban a pagar, no se observa, concluye, atisbo de agresividad o violencia en su conducta, no le impide que vaya a dormir a casa de sus vecinos, considerando, con todo ello, que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de coacciones, por lo que interesa la absolución del acusado y, de forma subsidiaria, que sean calificados como una falta de vejaciones injustas o de amenazas.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El delito de coacciones exige "...el empleo de una conducta violenta o intimidatoria, comprensiva tanto de la fuerza física como de la violencia moral o compulsiva, con eficacia suficiente para constrenir la voluntad del sujeto pasivo e imponerse a ella, limitando su capacidad de obrar libremente, y que se proyecta contra éste, de modo directo o indirecto, e incluso a través de cosas o de terceras personas; acompanada en la vertiente subjetiva por un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, bien "compeliendo" u obligando a la persona afectada a realizar un comportamiento no querido, abstracción hecha de su carácter justo o injusto, bien impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe" ( SS. TS. 15 abril 1993 , 6 octubre 1995 y 17 noviembre 1997 ); por lo que la infracción ha de entenderse consumada con independencia de que el sujeto activo no haya alcanzado el fin pretendido, lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito ( SS.TS. 23 mayo 1975 , 24 febrero 1981 , 22 noviembre 1990 y 19 julio 1993 ).

Dicha conducta puede constituir, en atención a la intensidad y clase de la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo; bien el delito tipificado en el artículo 172.1, o bien la falta prevista en el artículo 620.2o del Código Penal , o, en este caso, el delito del artículo 172.2 del Código Penal , tras la reforma introducida en el Código Penal con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, que ha elevado a la categoría de delito, las coacciones leves cuando se produjeren sobre quien sea o haya sido esposa del acusado, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Pues bien, en el presente caso, de la prueba practicada se desprenden los elementos exigidos por el tipo. Los hechos no pueden ser constitutivos de las faltas de coacciones y amenazas a que se alude en el recurso, al haberse elevado dichas conductas a la categoría de delito en estos supuestos, y no son los hechos constitutivos de una simple falta de vejaciones como la parte pretende.

Así, aunque la denunciante reste importancia en el juicio oral al comportamiento del acusado, lo cierto es que relató como éste le siguió hasta donde se encontraba en cinco ocasiones, a lo largo de la misma noche, narrando como iba abandonando un local tras otro, ante la presencia del acusado, e incluso como tenía que pernoctar en casa de unos vecinos, diciendo en el juicio que lo hizo porque no quería hablar con él, pese a lo cual el acusado se personó en dicho domicilio en dos ocasiones, requiriéndose la presencia de Agentes de la Guardia Civil. Declaró también en el Plenario el Agente de la Guardia Civil no NUM001 , quien manifestó que, tras ser requeridos se personaron en dicho domicilio donde la denunciante les dijo que el acusado llevaba tiempo tratándola mal, despreciándola y maltratándola de palabra y que, tras la ruptura de la relación seguía intentando quedar con ella, relató igualmente como, tras advertir los Agentes al acusado que no volviera a molestarla lo hizo, acudiendo nuevamente al domicilio donde se encontraba Encarna , golpeando fuertemente la puerta al llegar, y diciéndole que se iban a enterar ella y los que estaban con ella por haber avisado a la Guardia Civil cuando él sólo quería hablar con ella.

Es evidente que dicha conducta, de acoso hacia la denunciante, que continua, como se ha expuesto, pese a las advertencias de los Agentes de la Guardia Civil, puede generar, como de hecho hizo en su día, intranquilidad en la perjudicada, que así lo manifestó en el Juzgado de Instrucción, (folios 67 a 69), al afirmar que sintió miedo, y confirmar este extremo el Agente de la Guardia Civil que declaró en el Plenario, suponiendo ello una violencia psíquica que atenta con la libertad de la denunciante, y constituye el delito de coacciones por el que ha sido condenado el recurrente, con lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel frente a la Sentencia de 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Arrecife en el Juicio Rápido 189/11, se confirma íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe

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