Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 119/2012 de 08 de Agosto de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Agosto de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 279/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.01.1-12/000090
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2012/0000090
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 119/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 64/2012
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Noelia
Apelado/Apelatua:CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C.
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día ocho de agosto de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 279/12
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 119/12 , dimanante del Juicio de Faltas nº 64/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio, seguido por una falta de coacciones, promovido por Noelia dirigida y representada por sí misma, frente a la sentencia dictada en fecha 30.03.12 ;siendo parte apelada CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C.,dirigida por la letrada Dª Lucia Martínez Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amurrio, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Absuelvo de los hechos objeto de este juicio de faltas de coacciones a Celeris Servicios Financieros, S.A., C.E.F. y declaro de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, sino que cabe interponer contra ella recurso de apelación. Tal recurso habrá de plantearse en el término de cinco días, mediante escrito motivado, que se ha de presentar en este juzgado para su sustanciación ante la Audiencia Provincial de Álava. Se les advierte, asimismo a las partes, de que, de no motivarse el escrito, no se admitirá a trámite el recurso'.
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Noelia , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 24.05.12 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C.,escrito de oposición al recurso; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 13.07.12 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.-La recurrente manifiesta que se ha producido una vulneración del procedimiento, más precisamente implícitamente que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, solicitando implícitamente que se declare la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento anterior a la celebración de la vista, citándole en forma y ordenando que se señale nuevo día y hora para juicio para que pueda comparecer y pueda ejercitar la acción penal y civil en calidad de denunciante.
Tomando en consideración los argumentos que expone el apelante, resulta conveniente recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, como es obvio, el de hacerse oír por ésta
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten asegurada por el órgano judicial ( SSTC 109/1993 , 202/1993 , 155/1995 , 80/1996 y 32/997, entre otras). Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo.
Finalmente, según reiterada doctrina de ese Tribunal, las garantías del proceso penal para evitar la indefensión, también son exigibles en el juicio de faltas ( SSTC 22 / 1987 , 41/1987 , 102/1987 , 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras). La presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte, salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente ( SSTC 112/1987 , 151/1987 89/1991 ó 123/1991 ).
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta tal doctrina del TC, examinando las actuaciones, en aras a la máxima tutela del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, estimamos que no se ha vulnerado tal derecho fundamental, al no constar que sea imputable al órgano judicial su incomparecencia en el juicio oral el día 29 de marzo de 2012.
Los informes médicos presentados con el recurso de apelación, que estrictamente debió presentar en su momento antes del juicio en el Juzgado, interesando una suspensión y aplazamiento de la vista, como ya había hecho en otra ocasión a través de su hijo, no justifican que el día 29 de marzo de 2012 no pudiera comparecer en el juicio oral, aunque tenga o tuviera problemas para la movilidad, que no necesariamente implican una falta de movilidad o de traslado a la sede del Juzgado.
Sentado lo anterior, no se ha producido ese quebranto de las normas y garantías procesales que se denuncia y no se ha le ha provocado una indefensión achacable al Juzgado, que permite decretar la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones.
No se puede, por ende, admitir la práctica de las pruebas solicitadas, porque las mismas pudieron y debieron ser presentadas en el Juzgado de Instrucción y no concurre, pues, alguna de las causas de admisión en la segunda instancia.
Por tanto, reiteramos, no podemos concluir que la falta de presencia de la denunciante en el juicio oral haya sido debida a una conducta ilegal del Juzgado, que le haya provocado indefensión.
Podrá tal vez comprender la recurrente que no podemos aceptar sin acreditación suficiente una petición de nulidad de actuaciones y repetición del juicio exponiendo a una persona denunciada a un doble juicio (lo que, en principio, está constitucionalmente prohibido), cuando ya ha sido absuelta de la falta por la que inicialmente se le citó a juicio en calidad de denunciado.
Por lo demás, precisando otro aspecto del recurso, la sentencia absolutoria se produce porque efectivamente, abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal no formalizó acusación contra el denunciado, ante la ausencia de una prueba que pudiera sustentar la misma, como era la declaración de la denunciante.
Por lo expuesto, debemos rechazar el recurso de apelación, y es de confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Conforme a los artículos 239 y 240 LECr ., se declaran las costas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Noelia , contra la sentencia número 40/12, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Amurrio , en los autos de juicio de faltas número 64/12, el día 30 de marzo de 2012, confirmo la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
