Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 82/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 279/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0003013

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000082/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000022/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000279/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a siete de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 99/11, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 22/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 24/08 del Juzgado de Instrucción de Alcoy núm. 4, por delito de daños; Habiendo actuado como parte apelante Patricio , representado por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla y dirigido por Don José E. García Camarena y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El día 6 de junio de 2007, sobre las 14:30, Patricio , conduciendo un turismo de color negro, de manera intencionada y con ánimo de dañar, enfiló hacia el lateral izquierdo del vehículo de Luis Pedro y procedió a embestirlo .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Patricio como auto de un delito de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Patricio , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de junio de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de daños, solicitando su revocación al considerar que la sentencia de instancia infringe el art. 142 de la Lecrim . al no contener un relato de hechos en el que sustentar la existencia de hecho delictivo alguno.

El recurso debe ser estimado. En relato de hechos debe contener la totalidad de elementos fácticos, desprendiéndose de su lectura la concurrencia de la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos del tipo en los que poder sustentar la existencia de la infracción y la participación del acusado.

Habiéndose interpuesto recurso exclusivamente por el condenado en la instancia, el análisis del recurso debe partir del respeto del relato de hechos probados y la imposibilidad de su integración de oficio por esta Sala que comportaría una 'reformatio in peius', vedada por mor del principio acusatorio y el derecho de defensa. No es posible a esta sala en vía de recurso solo interpuesto por la defensa del acusado integrar el hecho probado, mucho menos cuando la sentencia también adolece de cualquier tipo de valoración sobre la realidad y existencia de los desperfectos, efectiva descripción y alcance, y, sobre todo, mención alguna a la ineludible prueba pericial que determine el importe real de los desperfectos causados, no siempre equiparable al montante total de la reparación cuando se habla de daños dolosos, imprescindible, también, para poder diferenciar el simple delito de la falta.

De hecho, el relato solo hace mención a la acción, embestir es 'ir con ímpetu sobre alguien o sobre algo', es decir, acometer, arremeter, atacar, pero no refleja el resultado de dicha acción, no describe ni acreditada la existencia de desperfectos. Se puede embestir pero no llegar a impactar, golpear o chocar. Nada dice al respecto el relato de hechos probados. En los fundamentos jurídicos si se hace mención tangencial a los documentos gráficos que acreditarían la existencia de tales desperfectos, pero nada se dice sobre la valoración y cuantificación de los mismos.

SEGUNDO.-Lo anterior justifica por si solo la estimación del recurso, aunque, también, habría de añadirse que la existencia de una abierta y profunda enemistad previa entre las partes denunciante y acusado, relacionada, además, con la actividad laboral ejercida por ambos, exigiría una mayor y más objetiva concreción de la imputación de la conducta al denunciado. Es llamativo que la sentencia solo valore la credibilidad de la versión del testigo, pero no la total ausencia de investigación real de vestigios y pruebas materiales que, sin duda, hubieran sido de fácil acreditación. La propia jurisprudencia que admite la sola declaración de la víctima como prueba de cargo, además de recordar su carácter excepcional y establecer los presupuestos o requisitos mínimos que permitan su valoración, establece cómo su admisión está fundamentalmente relacionada con aquellas actividades delictivas que buscan de propósito la impunidad y que no suelen dejar vestigios. No parece que ese sea el supuesto analizado, donde sorprende la falta de testigos pese a producirse el hecho a plena luz del día en medio de la calle, y cuando conocida la existencia de un vehículo de características similares (solo se menciona el color en el relato de hechos probados) es evidente que debiera haberse efectuado una mínima comprobación policial que determinara la efectiva disponibilidad del vehículo, más allá de los registros de la Dirección General de Tráfico, y si se apreciaban restos, vestigios o signos de la colisión o reparación reciente, pues dada la relativa violencia del impacto algún resto tuvo que dejar el impacto. Nada se hizo en instrucción, y ello imposibilitaría que la sola declaración de la víctima pueda ser considerada en este caso, delito que deja múltiples huelas físicas de fácil comprobación, como única prueba de cargo.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 22/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 24/08 del Juzgado de Instrucción de Alcoy núm. 4, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS a Patricio del delito de daños del que era acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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