Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 62/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 279/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0001499
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000062/2012- -
Dimana del Nº 000248/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor Alicante-6
SENTENCIA Nº 000279/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil doce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 102/11, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante, en su Juicio Oral núm. 248/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 19/09 del Juzgado de Instrucción de Alicante-6, por delito LESIONES Y FALTA DE MALTRATO DE OBRA; Habiendo actuado como parte apelante Juan Pedro y Cipriano , representado por el Procurador D. Carlos M. Roger Belli y dirigido por el Letrado D. Antonio J. Gascón Castillo y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los que constan en la misma cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y CONDENO a D. Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de arma blanca a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; debiendo indemnizar al agente NUM000 de la Policía Nacional en SEIS MIL TRESCIENTOS EUROS (6.300 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Debo condenar y CONDENO a D. Juan Pedro y a D. Cipriano como autores criminalmente responsables de una falta de maltrato de obra a la pena, PARA CADA UNO DE ELLOS, de TREINTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS (LO CUAL HACE UN TOTAL DE 180 EUROS PARA CADA UNO), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Debo absolver y ABSUELVO a D. Juan Pedro y a D. Cipriano del delito de atentado a agente de la Autoridad del que se les acusaba. Se decreta el comiso de la navaja intervenida la cual, firme la presente, deberá ser destruida. Se deja sin efecto de manera inmediata la obligación de D. Cipriano de comparecer apud acta ante este Juzgado los días 1 y 15 de cada mes. Por el contrario, se mantiene la medida cautelar de libertad bajo fianza impuesta en relación a D. Juan Pedro . Firme la presente, devuélvanse al agente NUM000 las dos prendas de su propiedad que constan intervenidas. Firme la presente, remítase testimonio de la misma al Director Económico del Hospital General Universitario de Alicante a los efectos señalados en su oficio de 2 de diciembre de 2008. Los acusados deberán correr con las costas en la forma dispuesta en el fundamento jurídico noveno, el resto se declaran de oficio. Compútense en la correspondiente liquidación de condena los días que los acusados han sido objeto de detención/prisión preventiva, siempre que en el primer caso no hayan sido tenidos en cuenta en otras ejecutorias. Comuníquese la presente al correspondiente Registro Público a través de nota telemática.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por los apelantes, se interpuso el presente recurso alegando: Vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a la falta de malos tratos y error en la apreciación de la prueba al no haber sido tenido en cuenta la eximente incompleta del artículo 20.1 del Código Penal en relación con el artículo 21.1º del mismo texto legal .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 18 de mayo de 2012
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña FRANCISCA BRU AZUAR,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en primer lugar en el recurso se ha producido, respecto a la falta de malos tratos por la que han sido condenados, una vulneración del principio de presunción de inocencia.
Para ejercer esta última pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
La juzgadora de instancia otorga plena credibilidad al testimonio del testigo Policía Nacional NUM000 .
Las declaraciones testificales en el plenario sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No se ha acreditado fabulación puesto que no conocía de nada a los acusados y su intervención vino precisamente motivada para mediar en una agresión en defensa de un ciudadano. La no existencia de denuncia del perjudicado supone impedimento alguno puesto qué la falta tipificada y penada en el artículo 617.2º del Código penal es una falta perseguible de oficio.
En cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia que también denuncia el recurrente, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
SEGUNDO.-En segundo lugar se impugna por el apelante Juan Pedro la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal al considerar que no se ha tenido en cuenta por parte del Juzgador la aplicación de la eximente incompleta del artículo 20.1º del Código Penal en relación con el artículo 21.1º del mismo texto legal .
Aborda tal cuestión la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada en el sentido de considerar que de la prueba practicada no consta acreditada la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Atendiendo a lo anterior y examinado el contenido de los autos no cabe más que desestimar el motivo de impugnación interpuesto toda vez que si bien las eximentes del artículo 20 y circunstancias atenuantes del artículo 21 del Código Penal como elementos accidentales del delito, pueden, por revelar una menor imputabilidad,culpabilidad o antijuricidad determinar una moderación en la pena señalada al delito, no es menos cierto, que han de ser probadas por quien las alega, pues cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable.
En el caso que nos ocupa no consta probado que el Sr. Juan Pedro en el momento de los hechos fuese inimputable o semi imputable, pues lo único que consta de la documental médica aportada y valorada por la juzgadora de instancia con un criterio que no se considera irracional o ilógico era que padecía una depresión de la cual establa siendo tratado médicamente lo que no conlleva el considerar que tuviese anuladas o alteradas sus facultades mentales en el momento en que ocurrieron los hechos, pues el propio médico que le reconoció el dia de los hechos no le prescribió siquiera tratamiento farmacológio para calmar en el caso de que así lo hubiese apreciado algún síntoma de ansiedad. Por otro lado, en informe médico elaborado pocos dias despúes de acaecidos, y aportado por el propio apelante se indica respecto a su estado de salud eutímico, tranquilo y sin sintomas ansiosos.
En cuanto a la pena impuesta, atendidos los criterios establecidos en el artículo 66.6º del Código Penal , resulta ajustada a derecho, atendiendo tanto a las circunstancias personales del recurrente como a la entidad del hecho enjuiciado, habiendo sido la condena impuesta debidamente motivada por la juzgadora de instancia.
La conclusión alcanzada por la juzgadora es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad.
El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.
TERCERO.- Las costas del recurso se declararan de oficio.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro y Cipriano , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada en Juicio Oral núm. 248/09 del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 19/09 del Juzgado de Instrucción núm. Seis de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.
