Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 69/2012 de 08 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 279/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100259
Encabezamiento
No 279
Iltmos. Sres.
D. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
Da. ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2012
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 69/2012 de la causa número 339/2008, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dna. Emilio , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dna Maria del Pilar Fernández de Misa y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dna Carmen María Medina Hernández, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 16 de junio de 2011, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Emilio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. .468,1 del Código Penal , a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,2 del codigo penal en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
El acusado fue condenado por el Juzgado de Menores de Tenerife, en sentencia de 6 de marzo de 2007, a la medida de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a obtenerlo por el plazo de nueve meses. La liquidación de la medida comprendía el período entre el 5 de marzo y el 23 de noviembre de 2007. El día 31 de mayo de 2007 condujo un ciclomotor cuando se dirigía a dependencias del FOREM para su cita de libertad vigilada.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dna Emilio , admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, senalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de los de S/C de Tenerife de fecha 16 de junio 2011 la representación procesal del condenado , alegando error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO: El motivo debe ser desestimado por cuanto la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo senala que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Examinada el acta del juicio oral y la sentencia objeto de impugnación no podemos afirmar que la valoración sea incoherente o ilógica, antes al contrario realiza un razonamiento sumamente coherente respecto a las razones que llevan a determinar la autoría del apelante al entender que existió una conducta penalmente reprochable , al concurrir dolo , pues entiende el juzgador que Emilio actuó dolosamente conociendo la existencia de una resolución judicial que le prohibía no sólo la obtención del permiso de conducir sino igualmente la conducción de vehículos a motor y no obstante realizó con reiteración la conducta prohibida.
TERCERO.- Respecto a la no concurrencia del elemento subjetivo , debemos recordar que éste viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial. El juzgador a quo valora correctamente la concurrencia de dicho requisito a partir de las declaraciones de la testigo trabajadora del Forem quien no sólo declara que presenció la conducción sino que también le hizo saber al acusado que dicha conducta le estaba prohibida por sentencia, manifestando éste, en todo momento , su intención de desoir dicha prohibición. Además el propio acusado en su declaración de instrucción ( introduccidas en el plenario al amparo del art. 714 de la LECr ) reconoce que tenía conocimiento de dicha prohibición y no sólo de la de obtener el permiso de conducir.
CUARTO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de los de S/C de Tenerife, la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
