Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 16/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 279/2013
Núm. Cendoj: 04013370022013100521
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 279/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En Almería, a 4 de diciembre de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 16/13, el P.A 71/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, siendo apelante Jose Carlos , Juan Pedro y Aureliano representados por el Procurador Sra. Sánchez Cruz y defendido por el Letrado Sr. Alaman Chabrera.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 28/05/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que en fecha próxima al 30 de noviembre de 2005 los acusados Juan Pedro , Jose Carlos Y Aureliano , mayores de edad y sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar la dignidad de quien fuese un miembro de su pandilla, Hugo , crearon un blog en internet con el nombre de Pitufo , en donde de forma reiterada escribieron una serie de relatos tendentes al menosprecio y descrédito de la persona de Hugo , utilizando expresiones tales como 'espécimen, incompetente, homosexual, tontuna crespana...', todas ellas lesivas a su dignidad, honor y autoestima.
Que dicho foro estuvo activo hasta el 27 de febrero de 2006 y su existencia y contenidos transcendieron entre los amigos comunes de los acusados y el denunciante hasta llegar a entornos próximos a éste.'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES HECHAS CON PUBLICIDAD a la pena de 12 meses multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 2160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Jose Carlos Y Aureliano A Hugo en la cantidad de 18.000 euros y al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES HECHAS CON PUBLICAD a la pena de 12 meses multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 2160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagas, condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Juan Pedro Y Aureliano A Hugo en la cantidad de 18.000 euros y al pago del a tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Aureliano como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES HECHAS CON PUBLICAD a la pena de 12 meses multa , a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 2160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Juan Pedro Y Jose Carlos A Hugo en cantidad de 18.000 euros y al pago del a tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 2 de diciembre de 2013, declarándose concluso para Sentencia.
UNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal carácter se describen en le correspondiente apartado de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a laa sentencia anteriormente dictada, interponen recurso de apelación los condenados en la misma, D. Jose Carlos , D. Juan Pedro y D. Aureliano , discrepando del fallo de la misma. Mantienen que la expresada resolución adolece de la necesaria motivación, a la vez que no cumple con la necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes, que deben ser ponderadas en los términos que constan en el escrito de recurso.
La parte apelada no ha efectuado manifestación alguna.
SEGUNDO.-Es preciso resolver el motivo cuarto de recurso, por razones de lógica procesal, en cuanto los recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia dictada por falta de fundamentación de la misma.
La necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales ha sido estudiada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ponen de manifiesto los requisitos de tal necesidad. El Tribunal Constitucional declaró, entre otras, en su sentencia de 16 de diciembre de1997 , que la exigencia de motivación que el artículo 120.3 CE impone a las sentencias y por extensión a las demás resoluciones de fondo, no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquellas, siendo reiteradas las sentencias de dicho Alto Tribunal que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente no motivación no suponen una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue, que no es otra que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
Es doctrina sentada por el T.C., entre otras en SSTC, 153/1995 , 16/1996 y 231/1997 , que la obligación de motivar que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración de dicho artículo; y que tal requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
De igual manera, el derecho a la tutela judicial efectiva no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión que permita un eventual control jurisdiccional y lo que no consiente el respeto al derecho proclamado en el art. 24.1 CE es resolver un recurso interpuesto sin exteriorizar ni dejar entrever los criterios jurídicos ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SsTC 26/1997 , 39/1997 , 184/1998 ) pues, como también ha señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial STC 72/1995 .
La Sala considera que la sentencia dictada, contiene suficiente fundamentación y cumple con suficiencia la necesaria motivación exigible a las resoluciones judiciales, en cuanto que contiene los suficientes elementos de conocimiento en relación a los hechos que han provocado la condena de los hoy recurrentes, como los preceptos legales en los que funda la misma, que han supuesto el necesario conocimiento de la parte para interponer el recurso de apelación discrepante del fondo de la resolución, tal como muestra la alegación de los restantes motivos de recurso. Por tanto, ningún precepto constitucional o legal se ha incumplido, lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO.- Mantienen los recurrentes, como cuestión alegada 'ex novo', la concurrencia de infracción de precepto constitucional, art. 24.1 de la C.E ., en cuanto que se han dejado de aplicar los arts. 130.6 y 131.1 del Código Penal , en relación con el delito de Injurias.
Es de ver que la prescripción, en cuanto instituto de creación eminentemente procesal, fundado en el principio de seguridad jurídica, que significa que el Estado renuncia al 'ius puniendi' por el mero transcurso del lapso de tiempo que la norma señala para producir tal efecto jurídico, no debe ser incluido en la infracción de principio constitucional relacionado con la falta de tutela judicial efectiva, totalmente distinta, en cuanto está relacionada con el derecho a obtener una resolución del órgano jurisdiccional, en contestación a la pretensión formulada, siendo indiferente que esta satisfaga o no al justiciable, que contará con los recursos a su alcance para lograrla.
En el presente supuesto, no debe ser apreciada la prescripción del delito de injurias en cuanto que el procedimiento no estuvo paralizado, sino que remitido al Juzgado de lo Penal, fue señalado el Juicio Oral seguidamente, sin que pueda apreciarse como prescriptivo el plazo señalado por el recurrente, desde el día 28/1/2.010 al 11/4/2.011, dado que los trámites procesales fueron los razonablemente adecuados para el señalamiento de la celebración del juicio oral.
CUARTO.- Mantienen los recurrente que existe infracción d eprecepto penal en cuanto que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la C.E ., en relación con la indebida aplicación de los arts. 208, 2.09 y 211 del C.P .
Los recurrentes confunden el error valorativo de la prueba, con la inexistencia de prueba de cargo que enervara el principio constitucional de presunción de inocencia, que daría lugar a una sentencia condenatoria.
La existencia de prueba viene determinada por la propia declaración prestada por los acusados quienes reconocieron en el acto del juicio la creación del blog, el nombre del mismo y las expresiones contenidas que la acusación particular consideró injuriosas y vertidas en menosprecio del querellante.
Ha sentado la doctrina, en el supuesto de que cuando la apelación se funde en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por el Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones dictadas del mismo (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación el Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas y en tal sentido, sentencias 167/2002 y 198/2002. Criterio que es extrapolable a las sentencias condenatorias, cual sucede en el presente supuesto. En consecuencia, cuando se recurre una sentencia, no procede revocar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador que presenció la práctica de las pruebas personales, salvo que tal valoración resulte manifiestamente ilógica, irrazonable o arbitraria, tal como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2002 .
Lo anteriormente dicho debe servir para desestimar la pretensión de los recurrente en orden a la validez de la revisión de tales pruebas de carácter personal, en cuanto no se muestran los vicios que permitirían dejarla sin efecto.
De otro lado, las expresiones contenidas en el indicado 'blog' deben ser consideradas afrentosas o injuriosas para la persona a la que van destinadas o a la que se refieren, tal como apreció la anterior juzgadora, debiendo ser incardinadas en el precepto penal que las sanciona.
Siendo correcta la sentencia, procede la confirmación de la misma, y por ende la desestimación del recurso.
QUINTO.- Declaramos e oficio las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos , Juan Pedro y Aureliano frente a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 4 de Almería, en el P.A 71/10, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene .
Declaramos las costas de oficio en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

