Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 1/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 279/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
P. A.: 1/2013
D.P. nº 2.805/2011
Juzg. de instrucción nº 20 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
SENTENCIA nº
En Barcelona a nueve de abril dos mil trece.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado las presentes Diligencias Previas, tramitadas con el número 2.805/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 20de Barcelona; seguido por un delito de robo con intimidación en las personas, contra el acusado Jose Luis ; con DNI nº NUM000 ; nacido en Barcelona el día NUM001 de 1984, hijo de Miguel y de Josefa; cuyo domicilio, profesión y solvencia no constan; con antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña María Teresa Buitrago Hijano y defendido por la Letrada Doña Caterina Sánchez Cerezo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús María Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal..
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia interpuesta por la Sra. Isabel ante por agentes de los Mossos d'Esquadra de la ABP Eixemple de Barcelona; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento, y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-En el día señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral tuvo lugar éste, mostrando el acusado, a su inicio, su voluntad de suspender el juicio oral por no confiar en la letrada designada para su defensa, sin que dicha petición suspensiva hubiere sido atendida por el Tribunal a la vista de que no ofreció el acusado otro letrado de confianza que hubiere de entrar en el ejercicio de su defensa, que lo que en realidad instaba era el relevo de un letrado de oficio por otro de igual extracción, y que, oída tanto la letrada designada para la defensa como el Ministerio Fiscal, no se hallaron razones que justificaren el relevo de la defensa designada de oficio.
TERCERO.- En el curso del juicio oral, después de que se hubieren practicado en aquel acto las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante 8ª del artículo 22, de reincidencia con el alcance previsto en el artículo 66.1.5ª del Código, y pidió para el mismo una pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias correspondientes y costas; y a que en concepto de responsable civil indemnice a Viajes Iltria en la cantidad de 170 euros, a Isabel en 70 euros por el dinero efectivo sustraído, y en 300 euros por la pulsera de oro también sustraída, además de los intereses legales y las costas.
CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, la defensa del acusado respecto del que fue mantenida la acusación del Fiscal interesó la libre absolución de su defendido, elevando a definitivas las conclusiones que en su día había formulado como provisionales.
Seguidamente cada una de las partes informó por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y después de oído por último el acusado, quedaron los autos vistos para sentencias.
Declaramos probadoque sobre las 12.30 horas del día 10 de noviembre de 2011, el acusado Jose Luis , mayor de edad y condenado anteriormente en sentencia firme de 16 de febrero de 2006 como autor de trece delitos de robo con violencia o intimidación a otras tantas penas de dos años de prisión, y por cuatro delitos de robo con violencia o intimidación y uso de instrumento peligroso a cuatro penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con límite establecido para su cumplimiento acumulado en nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión que comenzó a cumplir el día 7 de marzo de 2006 y debería dejar extinguida en el futuro 4 de diciembre de 2015, se dirigió y accedió al interior de la agencia de viajes Iltrida, ubicada en la Gran Via de Les Corts Catalanes, 438 de esta ciudad de Barcelona, en cuyo interior se hallaba trabajando Isabel , a quien se dirigió el acusado exhibiendo una navaja que después le colocó a la altura del cuello, en la parte trasera de la cabeza, al tiempo que le exigía la recaudación existente, logrando con ello la entrega de un total de 175 euros, para exigirle a la mujer a continuación cuanto tuviere de valor en su bolso particular, logrando así de ésta la entrega de un total de 70 euros en efectivo y también una pulsea de oro que llevaba puesta en la muñeca y que también le exigió el acusado, tasada en 300 euros, dándose seguidamente a la fuga con el botín obtenido, dirigiéndose entonces a la empleada de la agencia con la advertencia de que si llamaba a la policía volvería y la rajaría.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 º y 3º del Código Penal , al concurrir en los mismos todos y cada uno de los elementos que vienen a caracterizar el referido ilícito, por un lado, el objetivo del apoderamiento de efectos, dinero por importe total de 245 euros y una pulsera de oro valorada en 300 euros, de ajena titularidad y sin la voluntad de su legítimo titular, cuya voluntad ha sido vencida mediante la amenaza de seguírsele un mal para su persona de no proceder a la disposición exigida; y por otro, el elemento íntimo del propósito de lucro en quien lleva a cabo aquella acción depredatoria, propósito que hemos de presumir en aquella conducta, de sus solas características, y a no constar que otro hubiese sido el ánimo que guió a su autor. Además, concurre y debe apreciarse la forma agravada del robo que se previene y sanciona en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal , de haber utilizado el autor un instrumento objetivamente peligroso para la vida e integridad de la víctima, en este caso una navaja de las características y descripción que ofreció la testigo en el juicio, que la tuvo ante sí y relató cómo le fue colocada por el autor en la parte trasera del cuello, a la altura de la nuca, al tiempo que le exigía la entrega del efectivo dinerario guardado en la caja recaudadora y en el interior del bolso de la referida testigo, con lo que invariablemente quien así procedió colocó a la víctima en un riesgo grave e inminente que debe encontrar justa y proporcional reacción en el plus de reproche dispensado en el aludido subtipo agravado.
La perpetración de aquel ilícito se acreditó ante el Tribunal en atención a las declaraciones prestadas ante nosotros por la testigo y a la vez víctima de la conducta descrita como típica, Isabel . Dicha testigo fue absolutamente conteste con sus primeras manifestaciones policiales y judiciales en el sentido de haber llevado a cabo la disposición de dinero y de la pulsera de oro de su propiedad, exclusivamente en función de la previa intimidación recibida de la persona que la asaltó cuando se encontraba en el desempeño de su trabajo dentro de la agencia reseñada en el antecedente fáctico, quien exhibió primero la navaja para, seguidamente, colocársela a la altura de la nuca, a la par que le exigía la entrega de los efectos a los que accedió exclusivamente por la sumisión lograda con aquel método intimidatorio.
SEGUNDO.-De dicho delito aparece como responsable en concepto de autor el acusado Jose Luis , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal vigente, al haber llevado a cabo dicho acusado personal, directa, material y voluntariamente los hechos anteriormente relatados como constitutivos del ilícito descrito. Dicha autoría no nos ofrece duda o reserva alguna en atención a las manifestaciones de la testigo víctima del robo, quien ya ofreció en su denuncia inicial una descripción del autor del robo según rasgos que vienen a coincidir plenamente con los que presenta el acusado (origen nacional, de unos 30 años, un metro con ochenta centímetros de altura, piel morena y cabellos cortos y oscuros), manifestando ya entonces que si le volviese a ver podría reconocerlo, lo que así sucedió ya en el curso de la investigación policial, donde llegó a identificar la fotografía del aquí acusado entre los numerosos rostros que se le exhibieron en aquella ocasión -folios 14 y 15 /19 y 20), según declaró en el plenario, y también vino a reconocer a ese mismo individuo, el hoy acusado, en la rueda de detenidos que se le ofreció en sede judicial, según consta en la diligencia obrante al folio 40/45 de las actuaciones, y reiteró en el debate plenario del juicio, donde vino a esclarecer las circunstancias que le habían llevado a consignar en aquel acta un porcentaje de certidumbre que no completaba el cien por cien, relatando que solo le habían resultado algo extrañas las cejas del identificado, que no tenía presentes por la razón aclarada de no haberlas presenciado durante el desarrollo del robo, dado que las tenía ocultas con la gorra que llevaba puesta y que en ningún momento dejó descubrir esa parte de su anatomía, lo mismo que ocurrió con el color de los ojos, que tampoco pudo precisar por la razón de no haber llegado a verlos con claridad. Salvadas tales reservas iniciales, la testigo fue contundente en el reconocimiento del acusado como el autor del robo, en términos que no podemos por menos de tener por bastante para desactivar la presunción de inocencia que le amparaba, dada la seguridad mostrada por el testimonio de cargo y que el acusado se ha limitado en todas las ocasiones en que ha podido declarar, a negar su intervención en el hecho, sin ofrecer al proceso una coartada o explicación alguna que nos permita someter a reservas de tipo alguno los concluyentes términos de la incriminación procedente del testimonio de cargo.
TERCERO.-En la realización del referido delito ha concurrido en el acusado la circunstancia modificativas de su responsabilidad penal agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código Penal , al haber sido condenado con anterioridad en sentencia firme y por delitos de robo a penas de cuyos efectos no había sido rehabilitado en la fecha de perpetración de los hechos que ahora se le reprochan, al hallarse todavía en fase de cumplimiento de aquellas responsabilidades en el momento en que consta la perpetración del que ahora se le reprocha. Así, en función de la mentada circunstancia de agravación y que la reincidencia concurrente procede de las plurales condenas impuestas en la sentencia previa, por un total de diecisiete delitos, todos de robo con violencia e intimidación en las personas, y cuatro de ellos también en empleo de instrumentos peligrosospara las personas, estamos en el caso de hacer uso de la facultad que en el orden punitivo nos reconoce la regla 5ª del artículo 66.1 del Código penal , para concretar la pena dentro de la superior en grado de la prevista en el artículo 242.1 y 3 para el delito cometido, que se estima también de análoga significación y gravedad, al menos de las cuatro condenas previas impuestas también por otros tantos delitos de robo con intimidación y utilización de instrumento peligroso, en los que, como en el robo actual quedó expuesta la víctima al riesgo vital que representa la colocación de la navaja a la altura de la nuca como método invariable de sometimiento de la voluntad de ésta, de quien en aquella tesitura, como única opción a la preservación de la vida propia, obtiene cuanto exige la voluntad caprichosa de quien así procede.
CUARTO.- Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Responsabilidad esta última que habrá de ser declarada con la extensión y alcance que deriva de los artículos 109 a 115 del referido Código Penal , reintegrando a la agencia en los 175 euros sustraídos de la caja y a la víctima Isabel en los setenta euros en efectivo, más los otros trescientos en que fue valorada la joya robada.
Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal .
VISTOSlos artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Jose Luis como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la agravante de multireincidencia, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Así como a que indemnice a la entidad Viajes Iltrida en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) EUROS, y a Isabel en TRESCIENTOS SETENTA (370) EUROS.
Provéase respecto de la solvencia del acusado.
Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
