Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 107/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 279/2013

Núm. Cendoj: 23050370012013100490

Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1407

Núm. Roj: SAP J 1407/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 509/2.012
APELACIÓN PENAL Nº 107 DE 2.013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 279
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 509/12, por el delito
de Apropiación Indebida , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, siendo acusado Jose
Luis , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª
Emilia Villar Bueno y defendido por el Letrado D. Ángel Luis García Gonzalo, ha sido apelante Butano Jaén,
S.A. representado por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr. Martín Olmo,
adhiriéndose el recurso el Ministerio Fiscal, parte apelada el acusado, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 509/12, se dictó, en fecha 16 de Octubre de 2.013, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado que el acusado Jose Luis en fechas no determinadas , pero comprendidas en varios meses anteriores a Diciembre de 2011, en su calidad de trabajador de la empresa de Butano Jaén S.L. en lugar de entregarlo a la empresa iba cogiendo del metálico recibido ciertas cantidades ignorándose el importe de las cantidades debidas y si han sido totalmente compensadas.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER YABSUELVO a Jose Luis del delito por el que venia acusado, declarando de oficio las costas procesales y sin perjuicio de dejar a salvo la acción civil a favor de los perjudicados.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular Butano Jaén, S.A., se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito adhiriéndose al recurso y por la acusada, escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, señalándose para la celebración de la vista el día 16 de Diciembre de 2.013, en cuyo día tuvo lugar con la asistencia de las partes, excepto del Letrado de la Acusación Particular, y con el resultado que obra en autos, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Butano Jaén, S.A., se alza contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, articulando al efecto el error en la apreciación de las pruebas practicadas en Juicio y la infracción del artículo 252 en relación con el artículo 249 y 74 del Código Penal e infracción de la jurisprudencia aplicable a los hechos, interesando la revocación de la sentencia de instancia impugnada y se dicte otra condenando al acusado Jose Luis como autor responsable de un delito de apropiación indebida conforme a lo interesado en la instancia en el acto del juicio oral.

La sentencia de instancia realiza una apreciación en conciencia del material probatorio practicado en juicio conforme al artículo 741 de la L.E.Criminal , fundamentalmente la declaración de las partes, totalmente contradictorias, y en base a todo ello realiza un pronunciamiento absolutorio al no resultar acreditado en modo alguno el importe de las cantidades debidas y si han sido totalmente compensadas, y sin perjuicio de dejar a salvo la acción civil a favor de los perjudicados. La entidad recurrente, por el contrario, solicita un pronunciamiento condenatorio fundamentado en la misma prueba practicada en juicio.

Como indica la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de Junio de 2.012 , recordando la doctrina del Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, con especial referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 153/2.011, de 17 de Octubre , desarrollada a partir de la sentencia tan citada del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de Septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en que supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cristalizado ahora en la garantía de la inmediación, es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien ha sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados, y, de ser así, si tal apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. En igual sentido, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.013 , debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la sentencia 167/2002 , así como los de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es preciso la práctica de estas ante el Tribunal que resuelve el recurso; criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados por resoluciones posteriores del mismo Tribunal, ( sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002 , 68/2003 , 50/2004 , 43/2005 , 309/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 3/2009 , 2/2010 , 45/2011 y 46/2011 entre otras muchas), según las cuales, el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Es por ello que no podrán estimarse las pretensiones del recurso de apelación formulado contra la sentencia en cuanto absuelve del delito de apropiación indebida imputado, estimándose ajustada a derecho dicha resolución, considerando que la que se pretende en el recurso es una nueva valoración de la prueba, vedada en la segunda instancia en la que se carece de la inmediación precisa para tal valoración. Al margen de que revisadas las actuaciones este Tribunal estima que la valoración de la prueba contenida, explicada y razonada en la sentencia, se ajusta a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, sin incidir en incongruencia de ningún tipo, ni contradecir la lógica.

Ciertamente, el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , castiga a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, afectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaron haberlos recibido.

Es claro que para la imputación de tal delito, es preciso la prueba cumplida del hecho objetivo que constituye el principal elemento del delito, esto es, el hecho de la apropiación de lo recibido por cualquiera de los títulos descritos en el tipo; y de las pruebas practicadas en el juicio oral, la Sala no puede concluir que las mismas hayan acreditado la comisión por parte del acusado de los hechos contenidos en el escrito de acusación. Por otra parte, partiendo del derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y del principio de que son las acusaciones las que tienen que probar fuera de toda duda la concurrencia de todos los elementos típicos que conforman el delito imputado y en este caso que nos ocupa, se aprecia la insuficiencia de la prueba para servir de base a un pronunciamiento condenatorio, y aun cuando el acusado reconoce que él entregaba el dinero de las bombonas excepto cuando lo necesitaba que lo tomaba como anticipo de nómina pero ello lo hacía con el permiso de su jefe, y que a la fecha del despido no debía nada, mientras que el denunciante niega que se le autorizaba a quedarse con parte de la recaudación, no existiendo documental que corrobore ninguna de dichas versiones totalmente contradictorias, y por tanto no han resultado acreditado ni el importe de las cantidades distraídas, ni tampoco si las mismas han sido compensadas con los descuentos de las nóminas, cobrando por ello, ante la fragilidad y escasez de la prueba practicada, tanto en el acto plenario como de la aportada a la causa, cobra pleno vigor el principio de presunción de inocencia, que es aquel que ampara a todo el que ve su conducta sometida a un enjuiciamiento de carácter penal y que, en este caso, no ha sido desvirtuado por prueba suficientemente clara y contundente, teniendo esta Sala, al igual que el Juzgador de instancia dudas más que razonables a la hora de determinar que el acusado haya cometido el delito de apropiación indebida que se le imputa, debiendo de tenerse en cuenta al respecto, que corresponde a las acusaciones probar los hechos en los que basan su imputación, prueba que en efecto no se ha realizado.

Consideraciones que en definitiva conducen al rechazo del motivo analizado al no poder la Sala sustituir la falta de convicción condenatoria de la Juez de instancia y con ello de la apelación entablada por cuanto el segundo de los motivos de impugnación articulados relativo a la infracción de preceptos legales es tributario de la estimación de primero, de tal manera que al no considerase probado la imputación al acusado de la conducta determinante de la pretendida apropiación indebida, no cabe considerar vulnerado los preceptos penales que tipifican dicha conducta.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 16 de Octubre de 2.013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 509 del año 2.012, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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