Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 162/2013 de 05 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 279/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100600


Encabezamiento

ROLLO RJ 162/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID

J. FALTAS Nº 414/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ

SENTENCIA Nº 279/13

En Madrid a 5 de Septiembre de 2013.

La Sra. Magistrada. de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, con fecha 4 de Abril de 2012 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 414/12, habiéndose presentado recurso de apelación por Dª Encarnacion .

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Sobre las 23 horas del día 21 de febrero de 2012, Encarnacion solicitó los servicios del Autotaxi con licencia nº NUM000 , siendo su conductor Fernando , a fin de que le trasladara desde el Barrio del Pilar hasta la calle Félix Boix de esta Capital, a sabiendas de que carecía de efectivo para abonar la carrera, sin que llegados a su destino abonara la Sra. Encarnacion el importe que ascendió a 8,25 euros'.

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Encarnacion , como autora responsable de una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES, A RAZÓN DE CINCO EUROS POR DIA, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, A QUE INDEMNICE AL DENUNCIANTE EN OCHO EUROS Y VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere'.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 162/13.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante ha sido condenada como autora de una falta de estafa prevista en el art.623-4 CP , los hechos que integran la infracción penal consistieron en utilizar el servicio de taxi para trasladarse desde el Barrio del Pilar hasta la C/Félix Boix de Madrid a sabiendas de que no tenía dinero para pagarlo y sin haber abonado hasta el día de hoy los 8,25 euros que costaba la carrera.

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art.24-2 CE ), pero, en el desarrollo del motivo, puede leerse en el recurso, que la queja de la apelante se centra en el hecho de que la cantidad no abonada no le fuera reclamada extrajudicialmente por el denunciante antes de acudir a un procedimiento penal, o bien no hubiera sido objeto de reclamación en la vía civil, considerando la recurrente que la utilización de la vía penal para esta clase de reclamación es un abuso de derecho.

No deja de estar de acuerdo el tribunal con que la utilización de la vía penal para este tipo de reclamaciones es absolutamente inadecuada, pero no porque su utilización por parte del denunciante constituya un abuso de derecho, pues no lo es, ya que dicho denunciante se ha limitado a ejercer su derecho reconocido en los arts.109 y siguientes de la LECr . La utilización del proceso penal para esta clase de reclamaciones es excesiva, costosa y poco operativa, pero es el sistema que el legislador ha querido y la denuncia se refiere a hechos que pueden ser integrantes de una infracción penal, por lo que el principio de legalidad interviene y es necesario perseguirlos, sin que los órganos judiciales tengan una opción legal diferente que pueda parar el procedimiento.

Por otra parte, estas alegaciones nada tienen que ver con el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO:Se afirma también en el recurso que los hechos juzgados no son constitutivos de una estafa porque no existe prueba alguna de la utilización de un engaño por parte de la apelante para obtener un beneficio económico.

En el delito de estafa del art.248 CP , y también en la falta del art.623-4CP , el sujeto activo obtiene un enriquecimiento ilícito logrado mediante la utilización de un engaño adecuado y suficiente que induce a error al sujeto pasivo para que éste realice un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero y que nunca se habría producido de no haber mediado el engaño.

El engaño debe ser precedente o concurrente y debe ser un engaño bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad. La jurisprudencia de la Sala 2º del TS afirma que la suficiencia del engaño debe valorarse siempre atendiendo a las condiciones y situación del sujeto pasivo y del tipo de actuación de que se trata. Por ejemplo la STS de 22-5-2.007 afirma que la ley requiere que el engaño sea 'bastante' y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino - normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

Pues bien, atendiendo a las características de la acción y a las circunstancias que concurrían en las mismas, se entiende que la conducta llevada a cabo por la apelante contenía el engaño suficiente para inducir a error al taxista, pues en este caso, el engaño era muy simple, proporcionado a la escasa complejidad de la estafa, ya que a la autora le bastaba aparentar la buena fe necesaria en cualquier persona que contrata un determinado servicio y que la otra parte que presta el servicio espera legítimamente, si el también actúa de buena fe.

Podría aceptarse que la apelante se encontrara en una situación de emergencia, que necesitara trasladarse urgentemente en taxi y no tuviera dinero para pagar en el acto; si así hubiera sido y no hubiera actuado con el propósito de no pagar, nada le habría impedido pagar el servicio después, especialmente si el taxi utilizado pertenecía al servicio de radiotaxi, como se afirma en el recurso, lo que facilitaba extraordinariamente la localización de su conductor. Por el contrario, hasta la fecha actual no consta que la apelante haya pagado cantidad alguna.

TERCERO:Por último, por lo que se refiere a la multa impuesta, también objeto de impugnación en el recurso, hay que decir que no existe razón alguna para estimar el presente recurso, ya que la pena de multa impuesta es absolutamente ajustada a derecho, dentro de los límites marcados por el art.623 CP y de la facultad discrecional de los jueces que el art.638 del CP reconoce.

Por otra parte, 5 euros al día es una cantidad perfectamente adecuada para las economías más modestas, si se tienen en cuenta los límites inferior y superior de la cuota de multa marcados en el art.50-4 del CP , que son respectivamente de 2€ y 400 €, y que estarían reservados, el primero, para personas en la más absoluta pobreza y el segundo, para las personas más pudientes y de mayor poder económico; en este marco y no teniendo constancia de que la acusada esté en situación de indigencia o de absoluta pobreza, la cuota de 5 €, que se correspondería con un poder adquisitivo bajo, no resulta en absoluto excesiva ni desproporcionada, criterio éste avalado por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS en innumerables sentencias, de las que son ejemplos recientes las 29-4-2.008 , 23-10-2.007 , 26-3-2.007 , 7-2-2.007 y 30-1-2.007 .

Así la STS 1257/2009, de 2 de diciembre , ha declarado, no ya en relación a una cuota de 5 euros, sino de 10 euros, que «...esta Sala consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del C. Penal , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; y, d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos»

Este es también el criterio expresado en la STS 525/2012, de 19 de Junio , referente a una cuota de doce. Por todo ello, no existen motivos para modificar la cuota de multa impuesta.

CUARTO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarnacion contra la sentencia de 4-4- 2.012 dictada por el Jdo. De Instrucción 40 de Madrid en juicio de faltas 414/2.012, confirmo íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo la Ilma. Sra. Magistrada que la encabeza.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid Repito fe.


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