Sentencia Penal Nº 279/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 18/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100275

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1498

Núm. Roj: SAP O 1498/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00279/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2009 0025579
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Alexis
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: Bernardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº279/2014
PRESIDENTE
ILMO.SR.D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADAS
ILMOS.SRA. DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los
Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 330/12 en el Juzgado de
lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 18/14), en los que aparece como apelante : Alexis , representado
por el Procurador D. Francisco Javier Fumanal Fernández, bajo la dirección Letrada del D. Lorenzo Álvarez
Fernández y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO
GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexis , como autor de un delito intentado de robo con fuerza a la pena de prisión de nueve meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos en poder del acusado palanqueta uy destornillador.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 21 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito intentado de hurto con fuerza en las cosas y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa con carácter principal, el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su defendido de dicho delito.

Así las cosas no encontramos que a pesar de cuanto se dice en el escrito de interposición del presente recurso y de lo actuado durante el acto del juicio oral, donde quedó reflejado el resultado de la prueba practicada, impiden compartir sus argumentos, por no corresponder más que a una versión subjetiva, parcial e interesada del suceso, carente de todo apoyo en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada.

Por otro lado es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene una carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que Tribunal no puede llegar a una convicción sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del art. 741 de la L.E.Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', conducción o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).



SEGUNDO.- Sentado lo anterior nos encontramos que el supuesto sometido en esta alzada y a pesar de lo que se expresa en el contenido del escrito de interposición de recurso, que nos ocupa, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. En modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.2 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el presente caso son determinantes las declaraciones prestadas por los Agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 , quienes andaban patrullando por la zona, pudiendo advertir la presencia de un vehículo estacionado sobre la acera, próximo a una cabina de teléfonos, viendo como su conductor se bajaba del vehículo y dirigirse al interior de la misma, intentando forzar el cajetín, con ayuda de un destornillador y una palanqueta, procediendo entonces a su detención. Manifestaciones de las que en principio no existe motivo racional alguno para dudar de su imparcialidad y veracidad, no albergando sospecha alguna de que pudieran estar influenciadas por algún motivo espurio, o de resentimiento frente al acusado, el cual en su descargo se limitó a alegar la carencia absoluta de daños, tanto en el cajetín de monedas como en cualquier otro elemento de la cabina, algo que a los efectos perseguidos carece de toda relevancia, habida cuenta que si bien es cierto no presentaban ningún daño, fue debido a la rápida intervención de dichos Agentes de Policía Local, los cuales impidieron que no violentara el cajetín para apropiarse de lo recaudado ni causare ningún otro daño, con el destornillador y palanqueta que portaba para ello, por lo que dicha pretensión absolutoria formulada con carácter principal debe ser desestimada.



TERCERO. - Por la misma representación del recurrente se alega, a continuación y con carácter subsidiario infracción por inapelación del nº 2 del art. 20 del C. Penal , toda vez que su representado se hallaba bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia del consumo de estupefacientes.

Sobre esta cuestión impugnatoria y como la jurisprudencia ha venido declarando reiteradamente y esta misma Sala tiene recogido en la sentencia nº 176/12 de veintidós de marzo , la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencias entre otras de 22 de septiembre de 1999 y 30 de septiembre de 2000 ). A ambas situaciones se refiere al art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingesta inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( Art.21-1º del C.P .). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el Art.21-2º, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada ' a causa' de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1988 ). La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 -como indica la Sentencia de 28 de septiembre de 1998 - debe aplicarse cuando estemos en presencia de un sujeto que normalmente necesita consumir drogas, y en aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario para su compra.

Por otro lado y según reiterada doctrina jurisprudencial, sabemos que para poder apreciar cualquier circunstancia encaminada a modificar la responsabilidad criminal ha de fundamentarse en pruebas evidentes, no bastando para su aplicación su simple enunciado. En orden a una posible apreciación de una circunstancia de tal índole, en relación con el consumo de drogas, la misma debe resultar tan acreditada como los propios hechos, ya que la toxicomanía por sí sola, no constituye sin más circunstancia modificativa alguna, salvo que exista una prueba objetiva esencialmente de carácter médico que acredite que a consecuencia de la citada toxicomanía, la persona que se encuentra en dicha situación tiene perturbadas en más o en menos las facultades intelectivas o volitivas. Así, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que no es bastante para determinar una anulación o atenuación de la responsabilidad criminal la mera condición de drogadicto, sino que es preciso la expresión detallada, concreta e individualizada de la situación del sujeto cuando cometió el acto delictivo y sólo si se aprecia un deterioro de su inteligencia y su voluntad susceptible de trascender a la propia imputabilidad exigible al mismo, es por tanto la pulsión anímica que sufre quien depende por su adicción al consumo de drogas que determina una irrefrenable tendencia a procurarse la obtención del dinero preciso para su adquisición, la que, según las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá que tal adicción sea valorada, como eximente completa o incompleta o en su caso atenuante de la responsabilidad criminal.

En aplicación de esta doctrina y en lo que se refiere el caso que nos ocupa, tan sólo contamos en la causa con un informe médico sobre el acusado, en el que se hace constar que revisando la historia clínica del mismo le fue pautado un tratamiento de Rexer 30 y Doken 25, tras ser atendido por un psiquiatra por presentar ansiedad a insomnio, así como una certificación del Centro Terapéutico de Adicciones, Arais de Pravia, de fecha 13 de agosto de 2010,que refiere que el mismo ha ingresado el día 19 de julio de 2010, en la mencionada comunidad terapéutica para llevar a cabo el programa de rehabilitación de dependencia a sustancias tóxicas, lo que evidentemente, constituye un escaso bagaje probatoria, para acreditar la incidente que pudo tener esa dependencia a sustancias tóxicas, en el momento de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, máxime cuando los Agentes de Policía Local que intervinieron en los mismos, manifestaron durante el juicio que en el momento que procedieron a su detención no presentaba el más mínimo síntoma que lo vinculase con una previa ingesta o consumo de drogas, o presentase una situación de hallarse bajo el denominado síndrome de abstinencia, por lo que dicho motivo de formulado con carácter subsidiario debe ser igualmente desestimado.



CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 330/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilmo. Sr.

Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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