Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 279/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 98/2014 de 24 de Septiembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 279/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100239


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº98/2014
Origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO DE FALTAS Nº530/2013
S E N T E N C I A nº 279/2014
En la ciudad de Cádiz a 24 de Septiembre de 2014
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por estafa y en el que es parte apelante
Evaristo , asistido del letrado señor Jiménez Cañadas y es parte recurrida el ministerio Fiscal y Doña Sabina .

Antecedentes


PRIMERO El Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº5 de Chiclana de la Frontera dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue ABSUELVO libremente de los hechos origen de las presentes actuaciones a Sabina con declaración de oficio de las costas procesales.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, , y evacuado el trámite por las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia quedó pendiente para la decisión del recurso.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS No se consginan hechos probados a la vista del sentido de la presente resolución.

Fundamentos

UNICO .-El recurso interpuesto ha de ser estimado y anulada la sentencia de primera instancia.

En efecto, consta en las actuaciones la interposición de una denuncia por el ahora recurrente mediante comparecencia en la Comisaría de Policía Nacional, oficina de denuncias, de Almería, atestado NUM000 . Allí denuncia básicamente una supuesta estafa por internet, habiendo enviado una cantidad como parte del precio sin que la vendedora haya remitido los objetos vendidos. Copia de esta denuncia se remite al Puesto de la Guardia Civil de Chiclana de la Frontera, que se limita a identificar y reseñar los datos de la denunciada y citarla a declarar, remitiendo lo actuado al Juzgado de Chiclana , que directamente señala a juicio de faltas. Simultáneamente, el Juzgado de Almería señala también para juicio de faltas con sustento en la misma denuncia que el actual juicio. Se producen dos señalamientos por el mismo hecho, de forma que, tal y como está documentado, el denunciante lo que hace es presentar un escrito con registro de entrada el 7 de octubre de 2013 ante el Juzgado de Almería , esto es, con fecha muy anterior a ambos señalamientos, a fin de que el Juzgado de Instrucción de Almería requiera de inhibición al Juzgado de Chiclana y eso es, precisamente, lo que el juzgado almeriense hace, requerir de inhibición.

El comportamiento procesal del recurrente ha sido intachable, pues pone en conocimiento del juzgado de Almería la existencia de ambos señalamientos y pide que se requiera de inhibición y lo hace con razonable antelación no siendo imputable al mismo que el juzgado de Almería no dicte el auto de requerimiento de inhibición hasta noviembre de 2013. Cuestión en todo caso baladí pues cuando se celebra el juicio en Chiclana, la cuestión estaba ya planteada en Almería con lo que el señalamiento debió haber sido suspendido en aplicación del art. 24 de la Lecr .

Por otra parte, el planteamiento de la cuestión de competencia no es desaventurado pues conforme el Auto del TS de 19 de febrero de 2014 , '...existen numerosos pronunciamientos de esta Sala sobre supuestos de estafa en que se aplica el principio de ubicuidad (así, autos de 12.12.06, n° de rollo 20315/06, de 19.12.07, cuestión de competencia 20369/07, de 15.4.09, cuestión de competencia 20658/08, auto de 28.5.10, cuestión de competencia 20114/10 entre otros). Así hemos declarado desde el ya lejano auto de fecha 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que han ejecutado actos comprendidos en el tipo penal por el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición patrimonial), y también donde se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa ' . En este caso el que primero toma conocimiento es Almería y, de hecho, las diligencias de la GC son meramente ampliatorias de las de la PN y en el partido judicial de Almería se produce el desplazamiento patrimonial.

Procede la nulidad de la sentencia de instancia debiendo pronunciarse el Juzgado sobre el requerimiento de inhibición del juzgado de Almería.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº5 de Chiclana de la Frontera en fecha de 24/10/2013 , debo REVOCAR la misma y declararla nula y sin efecto alguno debiendo el Juzgado pronunciarse sobre el requerimiento de inhibición procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Almería y declarando de oficio las costas en ambas instancias .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.