Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 119/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 279/2015
Núm. Cendoj: 11012370012015100250
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1325
Núm. Roj: SAP CA 1325/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Número 279 /2015
Rollo número 119 de 2015.
Procedimiento Abreviado número 444 de 2013.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número
Cinco de Cádiz por un delito de receptación contra D. Luis Antonio representado por el Sr. Procurador de
los Tribunales D. José Eduardo Sánchez Romero y defendido por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Domínguez
Garoz , siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a D. Luis Antonio como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnice a D. Baldomero y Dª. María Dolores en la cantidad de 1735 euros y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de apelación se denuncia infracción del artículo 24.2 CE por ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Se esgrime que la condena se funda en dos documentos inconexos la fotografiá de las joyas sustraídas y un contrato o recibo de venta de joyas que si realizó el acusado, que si bien las joyas de la fotografiá son parte de las sustraídas al ser identificadas por los perjudicados en instrucción y en el juicio sin dudas, pero no son las que constan en el listado del contrato ya que no se corresponden con la fotografiá, ya que son una relación de objetos descritos genéricamente sin detalle. Por último considera que aun dando por válida la identificación de las joyas del contrato con las sustraídas tendría que haber minorado del importe de la venta.
La STS 383/2014, de 16 de mayo EDJ 2014/80017, expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el caso actual el Juez de lo Penal contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa constituida por la testifical de D. Baldomero y Dª María Dolores quienes ratifica la denuncia el robo con fuerza en su vivienda y le sustrajeron las joyas concluyendo el Juez a quo que las joyas que vende el acusado en compro oro son las sustraídas porque han sido reconocidas por sus propietarios como consta a los folios 20 y 21 al haber sido ya fundidas, lo que acredita la sustracción de las joyas mediante la comisión de un delito contra el patrimonio.
Asimismo cuenta con la declaración del acusado quien reconoce la venta de las joyas que vienen corroborado por el contrato de compraventa obrante al folio 22 constando en el mismo los datos del acusado quien presenta como documento el carnet de conducir que coincide con la copia que el mismo da a la Policía el 14 de julio, lo que acredita que el acusado se aprovecha de los efectos del delito.
El propio acusado reconoce que vende las joyas y reconoce la firma que aparece en el contrato obrante al folio 22 , sin que se haya acreditado como expuso que se lo había dado dos personas que conoce de vista, explicación a la que la Juez a quo no da credibilidad alguna atendiendo al valor de las joyas vendidas 1735 euros .
Asimismo contó con la documental consistente en copia del carnet de conducir y contrato de compraventa de joya.
El Juez a quo fundamenta la convicción de que el acusado sabia que procedía de un delito porque no indica como llegan a su poder dando una explicación inverosímil, a lo que hay que unir la inmediatez entre el robo y la venta, el robo se perpetra en la madrugada del 12 al 13 de marzo y las vende el 14 de marzo de 2011, al hecho de que se traslada a otra localidad para venderlas , Los Palacios, y por último consta acreditado que las vende el acusado. De todo lo indicado se deduce racionalmente por el Juez a quo y por esta Sala, que el acusado es autor del delito de receptación No procede minorar la responsabilidad civil al coincidir con el dinero que efectivamente recibió por la venta de las joyas sustraídas como se consigna en el relato fáctico de la sentencia, mucho menor que el valor de tasación obrante a al folio 59.
Por cuanto se lleva expuesto el motivo debe ser desestimado.
Por lo que , por lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 444 de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

