Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 252/2015 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 279/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 252/2015.
SENTENCIA Nº : 279 / 2015.
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ILMO. SR. :
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D. Agustin Alonso Roca.
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En Santander, a ocho de Junio de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Nº 1305/2014, Rollo de Sala Nº 252/2015, por falta de lesiones, contra Amador , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el MINISTERIO FISCAL y Sacramento , como denunciante, en representación de su hijo menor de edad Diego .
Siendo parte apelante en esta alzada Sacramento .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha doce de Diciembre de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
El día 14 de marzo de 2014, sobre las 17'15 horas, Diego (nacido en fecha NUM000 -2003) se hallaba jugando al balón en el patio del Colegio Miguel Bravo, de Santander, cuando uno de sus lanzamientos fue a impactar en la cara de Amador , lo que le provocó una pequeña herida y la rotura de las gafas. Amador cogió el balón y Diego acudió a recogerlo; entonces se negó a entregarle el balón y le dijo 'que venga tu madre, que quiero hablar con ella'. Seguidamente Diego arrebató el balón a Amador , quien con la finalidad de recuperarlo, agarró de la ropa a Diego y, al emprender éste la huída a la carrera, sufrió unos arañazos en la parte inferior derecha del rostro y en la zona anterior del cuello.
FALLO:
Absuelvo a Amador de la falta de lesiones de la que ha sido acusado, declarando las costas procesales de oficio' .
SEGUNDO : Por Sacramento se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que absuelve al denunciado de la falta que se le imputaba, recurre en apelación la Sra. Sacramento , alegando error en la apreciación de las pruebas, argumentando que las lesiones que sufrió el menor se las causó el denunciado, arañándole la garganta al agarrarle por el cuello, por lo que al menos existe dolo eventual; dice también que el menor fue empujado al suelo, como se desprende del dictamen médico-forense. Dice que los testigos no eran imparciales por ser la mujer del denunciado y una amiga de ésta, por lo que rechaza sus testimonios como prueba de descargo. Solicita por tanto la condena del denunciado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del denunciado se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Nuevamente nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria.
Y nuevamente nos encontramos con que los argumentos de la recurrente se circunscriben a combatir la valoración que de las declaraciones de las partes y testigos ha hecho el juzgador de instancia: es decir, de pruebas de naturaleza personal.
Así que otra vez más volveremos a reiterar lo que ya hemos reiterado hasta la saciedad y que a estas alturas sobradamente conoce el Letrado de la recurrente: la jurisprudencia que, emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha asentado firmemente el Tribunal Constitucional y que ya hasta el Tribunal Supremo aplica en los recursos de casación.
Las sentencias, como es sabido, pueden ser condenatorias o absolutorias, en todo o en parte.
Contra las sentencias condenatorias puede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio. Si no lo han sido, habida cuenta que se está condenando, puede corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, bien reduciendo la gravedad de la condena (por ejemplo, apreciando atenuantes postuladas pero no apreciadas en la instancia). En todo caso, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo.
Contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría a ciegas, sin haber estado en contacto con la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .
Por eso el Tribunal Constitucional,en jurisprudencia vinculante( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar.
Los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casos Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España o Almenara contra España), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad -cada vez menos, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base-. Pero ya no sólo los recursos de apelación, sino incluso también los recursos de casación, hasta el punto de que el Tribunal Supremo está también aplicando directamente la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 19-7-2012 , pero también las SsTS de 29- 9-2011, 5-10-2011 , 20-10-2011 ó 3-5-2012 ).
Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación.
Pero tal pretensión de que la Sala ad quem-ya sea constituida con tres Magistrados (delitos) o con un Magistrado (faltas)- valore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las SsTC Nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de Abril , 135/2011 de 12 de Septiembre , 142/2011 de 26 de Septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de Octubre , jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que nopodrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las SsTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, como hemos dicho, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.Alguna sentencia incluso ( STEDH de 16-11-2010 , García Hernández contra España, en su voto concurrente) alude a la necesidad de reformar las leyes procesales al respecto, y en algunos ordenamientos europeos no cabe recurso de apelación en ningún caso contra las sentencias absolutorias, salvo contra aquellas en las que haya habido error en la aplicación del Derecho o exceso en la jurisdicción.
Como las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio oral no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, sin que ni siquiera la grabación del juicio permita suplir esa inmediación, por prohibirlo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 30/2010 , citada ut supra), la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no podía ser modificada. En ésta y en cualquier otra causa en la que se haya dictado sentencia absolutoria. Tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC Nº 45/2011 de 11 de Abril ó 153/2011 de 17 de Octubre ) si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC Nº 142/2011 de 26 de Septiembre )-. Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.
En el caso de autos no hay nada que valorar, porque lo que había, ya lo ha hecho el juzgador. Éste, a la vista de lo que todas las partes y los testigos depusieron en el plenario llegó a la conclusión de que las levísimas lesiones que presentaba el menor se ocasionaron cuando el menor le arrebató por la fuerza el balón al denunciado y éste pretendió agarrarlo para que no se fuera hasta que llegara su madre. Las lesiones -leves arañazos- claramente sugieren un intento de sujetar al niño desde atrás, y constituye factor concausal la reacción del menor consistente en tratar de huir con la pelota, reacción brusca que enlazada con el intento del denunciado de sujetarle es la que finalmente produce las lesiones observadas. En el caso de autos ni siquiera hay dolo eventual, porque el denunciado no podía prever la reacción rápida e inusitada del muchacho. Además, lógico resulta que el denunciado intentara retener al menor, pues del pelotazo previo le había roto las gafas y el denunciado quería hablar con la madre del menor para reparar el daño.
No ha resultado, por otra parte, mínimamente acreditado que el denunciado tirara al suelo al menor.
La acción del denunciado, de ser algo, podría ser una acción imprudente. Pero al no requerir tratamiento médico las levísimas lesiones del chico el hecho deviene atípico.
Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso.
TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sacramento , contra la sentencia de fecha doce de Diciembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Instrucción Nº TRES DE SANTANDER , en los autos de Juicio de Faltas Nº 1305/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, y contra la que no cabe recurso alguno, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

