Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 279/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 569/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 279/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1405441P20142001525

Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 569/2015

Asunto: 300662/2015

Proc. Origen: Juicio de Faltas 7/2015

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE POZOBLANCO

Negociado: Y

Apelante: Benigno

Abogado: MARIA SORAYA ESPEJO CORTES

S E N T E N C I A Nº 279/2015

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Córdoba, a 11 de junio de 2015

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Mixto n.º 2 de Pozoblanco se ha tramitado el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que con fecha 18/03/2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

' Que debo condenar y condeno a Benigno como autor de una falta de MALTRATO DE OBRA pevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de Multa con una cuota diaria de seis euros, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad; condenándoles al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.

Que debo absolver y absuelvo a Benigno de la falta de injurias que se le imputaba en las presentes actuaciones. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benigno , en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en segunda instancia.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del mencionado Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

' De la prueba practicada en las actuaciones y por las propias manifestaciones vertidas en el acto del juicio, ha quedado probado y así se declara que el día 21 de noviembre de 2014 sobre las 16.15 horas, en la calle Hilario Ángel Calero a la altura del nº 2 bajo de la localidad de Pozoblanco (Córdoba), Gumersindo y Benigno tuvieron un incidente derivado de problemas relativos al régimen de visitas como consecuencia del cual Gumersindo resultó dañado por parte de Benigno sin llegar a sufrir lesión. '


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que procede añadir lo siguiente.

PRIMERO.- El recurso de apelación contiene una única alegación mediante la que se viene a denunciar lo que en definitiva constituye a juicio del apelante un error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', al sostenerse en el recurso que el denunciante no sufrió lesión y que las declaraciones de los implicados son contradictorias, sin que haya elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, siendo aplicable en todo caso el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

Partiendo de tales premisas, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

TERCERO.- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios razonamientos que en la misma se contienen y que argumentan de manera exhaustiva, razonada y razonable la conclusión a la que llega el juzgador 'a quo'.

En primer lugar, existe prueba de cargo suficiente, practicada en el acto del juicio oral y con las debidas garantías, susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por otro lado, además de la declaración del perjudicado se ha contado con diversa prueba testifical, tratándose en todo caso de prueba de naturaleza personal que ha sido correctamente valorada por el juzgador, siendo irrelevante que el perjudicado no resultase lesionado, toda vez que ha sido condenado como autor de una falta de maltrato de obra sin sufrir lesión; de haber resultado lesionado, el tipo aplicable sería el tipificado en el nº 1 de dicho precepto.

En definitiva, existe prueba suficiente practicada conforme a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, imparcialidad y publicidad, y suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, habiendo fundamentado el Sr. Juez sentenciador de forma correcta la conclusión alcanzada, sin que exista razón alguna para apartarse de la correcta valoración de las pruebas realizada por el órgano 'a quo', razones por las que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- De modo subsidiario, se interesa por el apelante la imposición de la pena en el mínimo legal.

En relación con la individualización de la pena a imponer, puede apreciarse que el juzgador 'a quo' nada razona sobre la procedencia de fijar la pena en su extenxión media. Afirma al respecto la STS de 1 de julio de 2013 que '........ .. Como señala la STS de 22 de julio de 2003 , esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 CP y en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ( STS. de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 , 3 de octubre de 1.997 , 3 y 25 de junio de 1.999 y 6 de febrero de 2.001, núm. 132/2.001 , entre otras).

Las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( SS 26 de abril 1.995 , 3 de octubre de 1.997 y 3 de junio de 1.999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Cp ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1.992 , 26 de abril de 1.995 y 4 de noviembre de 1.996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 CP de 1973 o párrafo segundo del art. 74 CP de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º-atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del CP de 1995 )y art. 65 -menores de 18 años- del CP de 1973 ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1.998 y de 3 de junio de 1.999 ).

La exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.

TERCERO.-Numerosos precedentes de esta Sala han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( S.T.S. de 31 de marzo de 2.000 , 21 de enero de 2.002 , 30 de junio de 2.004 , 25 de febrero de 2009 , y 20 de junio del mismo año, entre otras).'

Pues bien, a la vista de la falta de razonamiento de la sentencia apelada para determinar la pena que procede imponer al condenado, esta Sala considera que debe darse la razón al apelante ante la total ausencia de motivación sobre la extensión de la pena impuesta. Y esa falta de explicitación de tales razones, determina que no puedan conocerse los argumentos del órgano sentenciador, ni, por ende, ser controlados por el órgano de apelación. Es por ello que, como afirma expresamente la STS de 1- 7-13 antes indicada, 'cuando no consten explicitadas en la sentencia circunstancias que justifiquen razonablemente una pena superior dentro del marco legalmente predeterminado, es procedente imponer la pena mínima, sin devolver la causa, pues este Tribunal debe resolver el conflicto en un plazo razonable, no eternizarlo.'.

Atendiendo a dicho criterio, es procedente estimar el referido motivo del recurso y fijar la pena a imponer al condenado en la extensión de DIEZ DÍAS DE MULTA.

QUINTO.- Se impugna igualmente con carácter subsidiario la determinación de la cuota de la multa impuesta. Sobre este punto, esta Audiencia ha dicho en múltiples resoluciones, pudiendo citarse al respecto la sentencia de la Sección 1ª de 27-9-10 (Rollo 611/10 ), y la sentencia dictada en el Rollo nº 16/13 también de la Sección 1ª, que es preciso traer a colación la doctrina del T.S . que se pronuncia sobre tal cuestión, (por todas Sentencia de 23 de julio de 2001 ), por cuanto en la misma se efectúan una serie de precisiones que forzosamente deben incidir en el análisis de la cuestión sometida a debate. Y así en el fundamento Jurídico Séptimo de tal resolución se afirma:

1º.- Que del hecho de imponer, sin más, la cuota mínima de 200 Pts. (2 € actualmente) puede resultar una multa irrisoria, inferior a la que con carácter absoluto se impondría para cualquier infracción de carácter administrativo, lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo.

2º.- Que la insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar, sin más y de forma automática a la imposición de la cuota mínima de 200 Pts. día, puesto que como antes se dijo, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico.

3º.- Que por tanto ese nivel mínimo absoluto quedaría reservado para aquellos casos extremos de indigencia absoluta o miseria, pues en otro caso, y siguiendo la Sentencia del T.S. de 7 de julio de 1999 , si el ámbito de la cuota diaria de la pena de multa va desde 200 a 50.000 pts, (de 2€ a 400 €) aún dividiéndose en diez tramos, dentro del mínimo abarcaría una cuota de 200 a 5.180 pts., y en consecuencia, no acreditándose la extrema indigencia, para la que queda reservado el mínimo absoluto, puede perfectamente imponerse una cuota superior, dentro de ese escalón mínimo aún en el caso de que no se acredite de forma exhaustiva la situación económica del reo; debiéndose por el contrario acreditar tal situación para cantidades superiores'.

De lo anteriormente expuesto resulta evidente que imponer una cuota de 6 euros entra dentro de ese tramo mínimo y por tanto se considera adecuada, sin que existan motivos suficientes para modificarla, pues el penado no se encuentra en una situación de indigencia y puede además solicitar el fraccionamiento del importe de la multa en varios plazos que le permitan atender el pago de dicha sanción, por todo lo cual procede la desestimación del referido motivo de impugnación.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto n.º 2 de Pozoblanco, en el Juicio de Faltas nº 7/2015, de fecha 18/03/2015 , la cual se REVOCA únicamente en el sentido de fijar la extensión de la pena de multa en DIEZ DÍAS, manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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