Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 41/2014 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100259
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3821
Núm. Roj: SAP A 3821/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03139-41-1-2010-0002149
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000041/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000010/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA
SENTENCIA Nº 000279/2016
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante a veintitrés de junio de dos mil dieciséis
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de Junio de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección
Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción de Instrucción núm. 3 de Villajoyosa, seguida por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , contra
el acusado Jose Ángel , con DNI núm. NUM000 , natural de Alicante, nacido el día NUM001 /1981, hijo
de Pablo Jesús y de Celestina , y vecino de Villajoyosa (Alicante), sin antecedentes penales, en libertad
por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y defendido por el Letrado D. Jorge
Porcellar Giménez; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal
Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA BRU AZUAR
, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 422/10 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 10/12 , en el que fue acusado Jose Ángel por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 41/14 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e interesando la imposición de una pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7000 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pago de costas así como el comiso de las sustancias intervenidas y del dinero intervenido.
TERCERO.- Las DEFENSA, en el mismo trámite, interesó sentencia absolutoria.
I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: En fecha 31 de Marzo de 2010 en el domicilio en el que residía Daniel , juzgado ya por estos hechos, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 EDIFICIO000 escalera NUM003 piso NUM004 puerta NUM005 de la Cala de Villajoyosa se practicó con todas las garantías procesales entrada y registro en el citado domicilio donde fueron hallados, entre otros, los siguientes efectos: - Una caja fuerte conteniendo en su interior 112,8 gramos de cocaína de una pureza de un 38,3% y un valor en el mercado de 6.792,81 euros, repartida en dos bolsitas, una blanca con 69,5 gramos y otra negra con 46,3 gramos de la citada sustancia.
- Siete teléfonos móviles.
- Dos walki talkis.
- Un rollo de precinto - Una caja con 11 sobres de 13,8 gramos en polvo de sustancia de corte de la marca MOVICOL - Dos cajas de guantes de latex - Un picador de madera - Un sobre con diversas anotaciones manuscritas con nombres y cantidades de dinero.
No consta probado que Jose Ángel tuviera acceso a dicho domicilio ni que interviniese en la manipulación o venta de las sustancias estupefacientes encontradas.
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
c) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr . 138/1992 de 13 Oct . 102/1994 de 11 Abr .).
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio in dubio pro reo como un, principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia «subjetiva» del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20 Feb. 1989 ).
«El principio in dubio pro reo ' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 Ene. 1993 y 5 Nov. 1994 ).
TERCERO.- El Ministerio Fiscal entiende que el acusado es autor de un delito de tráfico de drogas al considerar que éste en connivencia con otras dos personas que ya han sido juzgadas y con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto se han dedicado a la venta de cocaína, valiéndose para ello principalmente del domicilio indicado en el apartado de hechos probados donde en el interior de una caja fuerte guardaban la sustancia que, tras su manipulación, destinaban al consumo de terceras personas a cambio de precio.
Esta Sala, entiende no obstante, que no se ha desplegado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Este se acoge a su derecho a no declarar al igual que el testigo Jose Ángel , hermano del acusado,a quien se le han efectuado las prevenciones previstas en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El testigo Luciano ha declarado que si bien conoce de vista a Jose Ángel por ser del mismo pueblo, nunca ha tenido trato con él y que por tanto nunca le ha comprado droga.
De la declaración del instructor del atestado, agente de la Guardia Civil NUM006 se desprende que las actuaciones se iniciaron por las manifestaciones de Secundino , pero que ésta persona si bien dio varios nombres de personas que se pudieran dedicar al tráfico de drogas ,nunca se refirió a Jose Ángel . Que no hubo vigilancias previas a la entrada y registro practicada y que por tanto no vieron al acusado Jose Ángel en las inmediaciones del domicilio donde se encontró la droga. Que a Jose Ángel lo implicó Daniel diciendo que era una de las dos personas que acudían al domicilio a manipular la droga.
No hemos contado en el plenario con el testimonio del tal Daniel , testimonio que a su vez al tratarse de un coimputado tendría que venir avalado por otros medios corroboradores que en absoluto concurren en ésta causa.
Por todo lo expuesto, procede absolver a Jose Ángel del delito de que se le acusa con todos los pronunciamientos favorables.
En cuanto a las costas, las mismas se declaran de oficio ( art. 109 C.P . y 240 de la L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS libremente a Jose Ángel del delito contra la salud pública de que es acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ.
FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.
Yo el Letrado de la Administración de Justicia, CERTIFICO: Que la presente copia es fiel reflejo de su original, y para su notificación a las partes se hace saber que contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION , en término de CINCO DIAS , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. De 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
