Sentencia Penal Nº 279/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 23/2014 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100260


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 279

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. LUIS DURBAN SICILIA

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. Uno de Almería

D. PREVIAS: 221/2011

P .ABREV : 127/2012

ROLLO SALA: 23/2014

En la ciudad de Almería, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Almería, seguida por delito de estafa, contra el acusado Cosme , que posteriormente ha sido identificado como Carlos Jesús n/ Croacia, el NUM001 /1990, sin antecedentes penales, con declaración de insolvencia, privado de libertad por este procedimiento desde su detención el 26/03/2015, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Barón Carrillo y defendido por el Letrado Dª. Maretta Cano Pico.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y en ejercicio de la Acusación Particular D. Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Soler Pareja, bajo la dirección Letrada de D. Juan José Bautista Navarro y Ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Policía Nacional nº NUM000 de 30/12/2010. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y el Acusador Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 12 y 13 de Mayo de 2016 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor a referido acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. El acusado deberá indemnizar a Bartolomé en la cantidad de 491.000 € con aplicación de los intereses legales.

La acusación Particular, en sus conclusiones definitivas efectuó igual calificación que el Ministerio fiscal, solicitando se impusiera la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Bartolomé en la suma de 500.000 €.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.


ÚNICO.- Probado y así se declara que:

Cosme , que posteriormente ha sido identificado como Carlos Jesús nacido en Croacia, el NUM001 /1990 y sin antecedentes penales, en unión de al menos otras dos personas ya enjuiciadas por estos hechos, de común acuerdo y con idéntica intención de beneficiarse ilícitamente, se hacían pasar como nobles italianos con una gran fortuna, que pretendían cambiar a persona con solvencia económica, billetes. De modo que ellos le darían billetes de gran valor a cambio de billetes de menos valor, obteniendo dichos terceros un lucro por dicho cambio.

En ejecución de su plan contactaron con Juan , durante al menos medio año por sus conocimientos de los empresarios de la zona, para que les presentara a la víctima idónea de su plan.

Juan convencido de que el acusado y las personas con él concertadas eran inversores italianos presentó a los mismos a Bartolomé y en una primera reunión en octubre del año 2010 en la Cafetería del Corte Inglés de Murcia, Bartolomé y Juan se reunieron con Valeriano quién manifestó ser Alejandro persona perteneciente a la nobleza italiana con una enorme fortuna que necesitaba cambiar billetes de 500 € por billetes más pequeños de 200, 100 ó 50 € ofreciendo como compensación de tal cambio un 10 % de la cantidad cambiada, en prueba de ello Bartolomé entregó a Valeriano la cantidad de 10.000 € recibiendo a cambio 11.000 € en billetes de 500 €.

Después de este primer contacto tras el que el Sr. Bartolomé no tuvo ningún problema con el dinero recibido, los acusados incrementaron sus contactos con Juan tratando de concertar un nuevo intercambio con Bartolomé . El 29 de diciembre del año 2010 en una reunión en una Cafetería de El Parador, Bartolomé y Valeriano ( Alejandro ) acuerdan cambiar al día siguiente la cantidad de 500.000 € en formato de 100 o 50 €, cantidad que debía entregar Bartolomé , por la cantidad de 1.500.000 € en billetes de 500 €, cantidad que entregaría ' Alejandro ', quedando en que Alejandro indicaría el lugar propicio para el cambio.

El acusado y sus acompañantes se alojaron en el Hotel Husa Gran Fama, sito en la Avda. del Mediterráneo de Almería donde contrataron la Sala de Reuniones del Hotel y en ella lograron montar una mesa de grandes dimensiones que ellos mismos, en partes llevaron hasta el hotel. Tal mesa estaba preparada para que una persona se colocase dentro de la misma en lo que aparentaba ser un pie central y contaba con dos cajones a los que se podía acceder desde el interior de la mesa, por quién allí se situase. Preparado el lugar escogido para la reunión se citó en el mismo a Bartolomé quien acudió acompañado de Juan entrevistándose en el Hotel con ' Alejandro y su socio un tal ' Raúl '.

Mientras que Juan quedó en la cafetería del Hotel con ' Raúl ', Bartolomé y el supuesto Alejandro pasaron a la Sala de reuniones donde ' Alejandro ' mostró a Bartolomé la mesa y los dos cajones uno aparentemente lleno de billetes de 500 € y otro vacío. A la reunión Bartolomé acudió con una máquina para contar dinero y que a su vez detectaba billetes falsos. Del interior de la mesa ' Alejandro ' tomaba un paquete de billetes que entregaba a Bartolomé para contar y comprobar su autenticidad y una vez verificada era colocado en el cajón vacío de la mesa, tomando otro paquete, si bien Bartolomé no se percató de que en todo momento estuvo contando el mismo paquete de billetes ya que, de modo subrepticio el acusado, que se hallaba colocado oculto en el interior del pie central de la mesa tomaba el mismo paquete ya contado y de nuevo lo colocaba en el cajón correspondiente de donde ' Alejandro ' volvía una y otra vez a tomarlo y entregarlo para su recuento.

Una vez que el recuento de la cantidad acordada finalizó Bartolomé entregó a Valeriano un maletín con 500.000 € recibiendo a cambio un maletín lleno de fotocopias de billetes de 500 €, entre las que se encontraban tan sólo 9.000 € de curso legal.

El día 31 de diciembre del año 2010 el Servicio Aduanero Francés intervino a Valeriano la cantidad de 232.750 € en el interior de una caravana que procedía del levante español.

El acusado fue entregado por las autoridades croatas a España el día 14 de mayo del año 2015 en ejecución de una orden europea de detención expedida como consecuencia de este procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 248 , 249 y 250.1Código Penal por la cuantía de la defraudación.

Tal y como ya se puso de manifiesto en la previa sentencia recaída contra los otros implicados en estos hechos, los elementos integrantes del delito de estafa según constante y conocida doctrina jurisprudencial ( SS TS de 12-3-03 , 26-1-05 , 18- 2-08 , 4-2-09 , 12-11 - 10 , 1-6-11 , 7-5-12 , 29-1-13 y 19-2-13 , entre otras), son los siguientes.

1º.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º.- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado.

4º.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del principio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º.- Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad.

En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado, tales como nivel cultural, edad, situación y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima -- SSTS de 16 de julio de 2000; 529/2000 ó 717/2002 de 24 de abril.

Todos estos elementos concurren en el caso de autos, pues el engaño previo existió, derivado de la apariencia de solvencia que daban tanto el actual acusado como sus acompañantes previamente condenados por sentencia de esta Sección de fecha 10 de marzo de 2015 . Las reuniones previas y la conducta de los acusados, generó una confianza en la víctima que justificó la entrega ulterior de dinero. Efectivamente, en elaboración de dicho engaño, se llegó a celebrar una reunión previa en Murcia, y así lo sostuvo tanto el perjudicado como el testigo Juan , en la cual la víctima entregó 10.000 euros en billetes pequeños, y a cambio recibió 11.000 euros, generando una confianza por parte del perjudicado en los acusados. Del mismo modo, la conducta de los acusados el día de los hechos, alojándose en un hotel y reservando una sala de reuniones solo para el intercambio de dinero, otorgaban de igual modo una apariencia de solvencia que justificaba el engaño referido.

A lo anterior debe unirse como elemento indiscutible del engaño necesario en este tipo penal, el empleo de una mesa trucada, (folios 33 a 36), que fue colocada por los acusados en dicho lugar, tal y como refirieron los testigos en concreto Hermenegildo (folio 19 ante la Policía y de igual modo en el acto de la vista), en la cual se escondió el hoy acusado, como luego analizaremos, para mover el dinero de un cajón a otro. La existencia de dicha mesa trucada y preparada para realizar la presente estafa, debe reputarse como un hecho indiscutible, no solo por lo manifestado por el perjudicado sobre su existencia, ni tan siquiera por las aseveración antes referidas del testigo Hermenegildo , que les ayudo a colocarla empleando maderas traídas por los propios acusados, sino sobre todo por su intervención por parte de los agentes de la Policía Nacional, que intervinieron en la inspección policial, en concreto el agente con carnet profesional nº NUM002 , que se ratificó en dicha inspección, y en la fotografías de dicha mesa.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2015 , resolviendo el recurso de casación contra la previa sentencia recaída contra los otros implicados en estos mismo hechos, ' el engaño es patente', según se deriva de la conducta de los acusados, los cuales se hicieron pasar por aristócratas italianos que buscan inversiones, lo cual unido a la previa entrega de dinero y al empleo de la mesa que hemos referido, justifica la existencia de un engaño que debe reputarse bastante para constituir el tipo penal por el que se acusa.

Efectivamente, debe considerarse que integra dicho engaño la apariencia que se otorgaban los acusados como nobles; el inicial intercambio de dinero, en concreto de 11.000 euros a cambio de los 10.000 euros; y las ulteriores reuniones, culminadas en lo ocurrido el día 30 de diciembre, llevándose una mesa trucada, analizada por la Policía y cuya colocación en dicho lugar fue confirmada por el testigo Hermenegildo , que incluso colaboró en su colocación, sosteniendo dicho testigo que la mesa la montaron los acusados con piezas que sin duda no eran del hotel sino de los acusados, y que creía recordar traían las piezas directamente de la cochera del hotel, así como que le pidieron un mantel para taparla. De este modo, dicha mesa estaba disimulada con un mantel del hotel, de similares características a otras existentes en la sala para no levantar sospechas colocándola al lado de un enchufe para que la víctima pudiera colocar allí su máquina de contar dinero, de modo que no pudo percatarse el denunciante del engaño trabado. La realidad de la mesa, y su manipulación fue de igual modo corroborado por el Policía Nacional NUM002 , instructor de las diligencias, que ratificó el Atestado, la inspección ocular del hotel, y reportaje fotográfico de la mesa en cuestión.

De este modo, como hemos anunciado, el engaño debe reputarse tanto existente como bastante para originar el error en la victima. Efectivamente, la conducta de la víctima fue derivada del error producido por el engaño. A pesar de haber tomado precauciones mínimas como hemos dicho, utilizando una maquina electrónica para contar billetes y comprobar la autenticidad de los mismos, y no confiar sin más en los acusados, sino que su confianza se obtuvo mediante la insistencia de Juan , que reconoció en el acto de la vista que durante varios meses mantuvo relación con los acusados generando estos una confianza en el mismo que transmitió a la victima. Del mismo modo su actuación basada en un intercambio previo de menor cantidad, realizado sin problemas, justificó dicha confianza que motivo la ulterior transmisión patrimonial.

De este modo debemos concluir que concurren todos los elementos el tipo penal de estafa antes referido. El engaño precedente y bastante analizado; el error padecido por el perjudicado derivado de dicho engaño que justificó el desplazamiento patrimonial de 500.000 euros, así como el indiscutible animo de lucro de los acusados que se apropiaron del dinero, y la relación entre el engaño y el error pues sin el uno no se habría producido el otro.

Finalmente, y aunque la defensa no discutió este aspecto, lo cierto es que restaría únicamente por analizar el importe de la defraudación. En este punto esta Sala, como ya se declaró en la previa sentencia de esta Sección de fecha 10 de marzo de 2015 , concluye sin género de dudas en el importe defraudado por valor de 500.000 euros. La propia víctima, Bartolomé , declaro haber sacado de una caja de seguridad que tenía en Cajamar 400.000 euros y de la documental obrante en Autos, se verifica que en la época que ocurren los hechos, era administrador de múltiples empresas, entre otras Frigoejido, New frioejido, Newfriomaroc, todas ellas con saldos elevadísimos en fechas aproximadas a la ocurrencia de los hechos, movimientos y apuntes , según certificaciones remitidas de los diversos bancos, en especial en la entidad Cajamar (folios 435 a 912) , Banco Santander (folios 926 a 957), BBVA (folios921 a 924), que sin duda permiten deducir que la víctima tenía a su disposición grandes cantidades de dinero y por ende corroborar la versión de la víctima y del testigo Juan , sobre el quantum defraudado. Consta de la declaración de Bartolomé y del referido testigo, Juan , la cuantía de la transacción que iban a llevar a cabo los acusados y Bartolomé , habiendo éste extraído 100.000 euros en dos disposiciones de 29 y 30 de Diciembre de 2010, según se deriva de la certificación de Banco Popular atinente a la empresa New frio, (folio 1.038). En cuanto a los otros 400.000 euros la victima relato como acudió a su caja de seguridad en Cajamar sucursal de Santo Domingo para sacarlo llevando esta cantidad en una bolsa dentro de una caja de cartón de folios que precisamente el encargado del banco le proporciono. Versión esta corroborada por el testigo Sr Celso , si bien no pudo precisar la fecha exacta en que ocurrió tal extremo, si recordaba la escena descrita por el perjudicado, saliendo éste con una bolsa de basura, y entregándole una caja de cartón donde se guardan folios para que guardase el dinero que portaba. El hecho de que no firmara en el libro de visitas, no implica sin más que no existiera esta visita a la caja de seguridad. La victima sostuvo que ese día no se recogió en el libro de visitas pero si estuvo allí, el testigo Celso , mantuvo que aunque debería reflejarse en el libro de vistas, excepcionalmente pudo no reflejarse, como sostuvo la víctima. Así mismo Celso declaró que en el mes Diciembre de dicho año, hubo varias visitas por parte de Bartolomé a la caja de seguridad, si bien no pudo precisar los días.

Por tanto, este Tribunal, considera que estamos en presencia de una estafa consumada del art. 248.1 CP agravada por concurrir el supuesto previsto en el num. 5 del art. 250.1 del CP esto es, por el valor de la defraudación, que en el presente caso fue muy superior a la cantidad establecida ya en el propio Código en 50.000 euros, pues como hemos referido el importe defraudado, ascendió a la cantidad de 500.000 euros. Se cometió por tanto el delito de estafa por el que se acusa.

SEGUNDO.- Del referido delito de estafa agravada es responsable en concepto de autor el acusado Cosme , también conocido como Carlos Jesús , por su participación material y directa en los hechos arts. 27 y 28 del Código Penal , según resulta de la prueba practicada en el plenario, y que analizamos a continuación.

La participación del acusado, en condición de autor y no de encubridor es indiscutible. Sostenía el acusado en el acto de la vista que nunca había estado en el hotel donde ocurrieron los hechos, es más, sostuvo que nunca había estado en Almería, y sin embargo en instrucción (folio 1376) mantuvo que si había estado en el referido Hotel Husa Gran Fama de Almería, si bien, mantuvo lo hizo estando de vacaciones como cliente con el nombre de Carlos Jesús . Por el resto, es evidente que su declaración fue exculpatoria, sin justificar ni la existencia de sus huellas en el lugar de los hechos, ni las razones o motivos por los que fue identificado por diversas personas

Frente a dicha genérica y contradictoria negación de hechos verificada por el acusado, se contrapuso la restante prueba. Así de un lado, el testigo Hermenegildo , que le reconoció fotográficamente ante la policía (folio 19 y 20) como una de las personas alojadas en el hotel y a las que ayudó a montar la mesa trucada referida, aunque en el acto de la vista sostuvo no reconocerle, algo lógico por el paso del tiempo. Del mismo modo el testigo Juan , reconoció al acusado sin género de dudas en el acto de la vista. Pero sobre todo la existencia de huellas del acusado en el lugar de los hechos hace indiscutible su participación en los hechos. En la inspección ocular (folios 22 y 23) se hace constar la recogida de 23 huellas, y en el ulterior informe de identificación lofoscópico (folios 28 a 31), se constata que tras estudiar 11 huellas, tres de ellas dan resultado positivo sobre la persona del hoy acusado. A lo anterior se unió las explicaciones otorgadas por sus elaboradores los Policía nacional NUM003 y NUM004 , que de forma conjunta mantuvieron la recogida de muestras, en concreto de 23 huellas, de las cuelas, solo 11 tenían valor suficiente, y de las mismas se identifican 3 huellas como pertenecientes al acusado, siendo las otras anónimas. Se mantuvo que las huellas estaban en una copa de cristal, en una botella de agua y en una tira de papel de envoltorio de los supuestos billetes, todos ellos objetos que estaban en el hotel.

La existencia de dichas huellas, unido a los reconocimiento verificado por los testigos permiten concluir sin género de dudas que el acusado estaba el día de los hechos estaba en el hotel y por tanto participó en la conducta defraudatoria que justifica su condena.

Sostenía la defensa que el acusado no intervino en los hechos, postura no admisible. Es cierto que el testigo Juan sostuvo en el acto de la vista que el hoy acusado había estado con él todo el tiempo que duró el intercambio de dinero, estando en una terraza por lo que, por tanto, no pudo estar dentro de la mesa. Sin embargo, y aun cuando fuera cierto, postura que no comparte esta Sala como después expondremos, la condena sería de igual modo inevitable. Pues incluso en dicho supuesto, la participación del acusado en los hechos sería de igual modo activa y justificaría su condena como autor, pues manipuló el dinero falso que se iba a utilizar en la estafa, como se deriva de localizar sus huellas en el papel de envolver las fotocopias que se hicieron pasar por billetes, lo que determina que participó en la manipulación de dichos billetes y por tanto en la preparación del engaño.

No obstante y como decíamos esta Sala considera que el acusado estaba escondido debajo de la mesa y fue quien manipulo los billetes pues así deriva de la restante prueba. El perjudicado y el testigo Juan sostuvieron que ese día solo vieron a dos personas en el hotel Husa Gran Fama de Almería. Por su parte el día 18 de marzo de 2011, el perjudicado y el referido testigo identifican ante la policía a esa segunda persona que estuvo junto a Juan en la cafetería (folios 165 a 169), como un tal Raúl , persona que permaneció en la cafetería del citado hotel mientras el denunciante y el tal ' Alejandro ' realizaban la transacción en el interior de la sala de reuniones del establecimiento hotelero. Se adjunta las fotografías de la persona reconocida, la cual a la vista de los rasgos físicos del acusado, esta Sala concluye que en nada se parece. Debe entenderse por tanto, que el reconocimiento realizado por el testigo Juan en sala es fruto de un error, otorgando validez al inicial reconocimiento realizado ante la polcuia, por ser mas próximo en el tiempo a los hechos, y sobre todo por suponer la coincidencia entre las dos personas intervinientes, el testigo y el perjudicado en la persona del tal Raúl . Por ello debe prescindirse del reconocimiento verificado en sala por el testigo Juan , aunque como ya hemos señalado, aun aceptando dicha aseveracion, la condena sería de igual modo ineludible.

Por lo expuesto, ante el inicial reconocimiento ante la Policía, el mismo día de los hechos, el día 30 de diciembre de 2010 (folio 19) del testigo Hermenegildo de la persona del hoy acusado, así como ante la recogida de huellas del acusado en objetos localizados en el lugar de los hechos (hotel Husa Gran fama de Almería), en sitios tan importantes como en el papel que envolvía los supuestos billetes, son motivos que justifican la condena del acusado. Ninguna duda puede admitirse sobre la identificación del acusado, como refirió su defensa, pues la policía señaló que la identificación se hizo no con un nombre sino con unas huellas, elementos únicos e irrepetibles. Dicha huellas tomadas en el lugar de los hechos, fueron cotejadas en la base de datos y arrojaron la coincidencia con el nº NUM005 , (folio 31) identificado como Cosme . Tras ser localizado en su tras una orden de detención fue entregado a las autoridades españolas, y consta a los folios 1306 a 13611, que a su entrega fue nuevamente filiado, tomándosele huellas nuevamente, que según refiere la policía coinciden con las tomadas en el lugar de los hechos, con el identificado Cosme , y se le reconoce no solo la previa identidad facilitada de Cosme , y la actual de Carlos Jesús , sino incluso una diferente bajo en nombre de Cesareo .

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, rechazándose la dilación indebida alegada que la Sala no considera concurre ni siquiera como atenuante simple. 'La 'dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 )'.

En nuestro caso, los hechos ocurrieron el día 30 de Diciembre de 2010, incoándose diligencias policiales, no siendo habido el acusado hasta 26 de marzo de 2015, cuando fue detenido en su país natal. Se le tomo declaración como imputado en España el día 14 de mayo de 2015. Por lo expuesto, es evidente que ningún retraso ni paralización imputable al Juzgado se ha producido que justifique la atenuante referida.

Así pues no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, careciendo el acusado de antecedentes penales conforme al art 66 Cp procede imponer la pena cuya horquilla oscila entre 1-6 años y 6-12 meses de multa, de tres años de prisión, debido a lo elevado de la cantidad defraudada, 10 veces la cantidad que el legislador considero digna de agravación, y nueve meses de multa a razón de 12 euros/día, ambas penas en su mitad inferior, y coincidiendo con las que le fueron impuestas al otro acusados por estos mismo hechos en la previa sentencia dictada por esta Sala.

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales. En el presente caso, procede condenar al acusado a que, indemnicen a Bartolomé en la cantidad de 491.000 euros, al haberse entregado ya a la víctima 9.000 euros intervenidos al tiempo de dictarse la anterior sentencia. Esta cantidad se verá incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme determina el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

VISTOSademás de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carlos Jesús , también conocido como Cosme , como autor de un delito ya definido de estafa agravada sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal A LA PENA DETRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Bartolomé en la cantidad de 491.000 euros. Esta cantidad se verá incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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