Sentencia Penal Nº 279/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 46/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 46/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 132/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 de BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías

D. José María Planchat Teruel

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 314/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 132/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito de falsedad documental; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada en los mismos el 28 de enero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Rodolfo , como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392 en relación al artículo 390.1.1 º y 2º del Código Penal , a la pena tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y la de tres meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , para el caso de impago, y al pago de las costas procesales del presente procedimiento'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, oponiéndose a él la representación procesal del acusado que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 1 de marzo de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 19 de abril de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.-Ha quedado acreditado que la persona acusada, Rodolfo , sobre las 11:30 horas del día 23/2/2013 conducía el vehículo Peugeot con matrícula .... NBM , por la calle Diputación de la localidad de Barcelona, lugar en el que fue parado por una patrulla de agentes de Mossos d'esquadra por saltarse un semáforo.

SEGUNDO.-El acusado facilitó la tarjeta de inspección técnica del vehículo original, si bien en la casilla correspondiente a la inspección técnica periódica de la ITV, se había colocado un sello que no se correspondía con uno real, y de forma manuscrita se había incorporado la fecha del día 9/2/2014. Así mismo llevaba pegada una pegatina en el cristal delantero del vehículo, conforma a que la ITV la tenía vigente hasta el mes de febrero del año 2014, y que no se corresponde con la que facilitan los centros homologados'.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante basa su recurso en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 21.6 en relación al 66.2 del Código Penal , y ello por entender que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el juzgador no debió aplicarse como muy cualificada al contravenir lo acordado por al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona que exigía para ello una paralización superior a los tres años, cuando la que el juez a quo entiende producida es de 22 meses. Es por ello por lo que interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva en la que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como simple con imposición al acusado de las penas de 6 meses de prisión y 6 meses de multa.

SEGUNDO.- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP que el juzgador aplica como muy cualificada, y que el Ministerio Fiscal entiende que no concurre, ha de partirse de las siguientes premisas. En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas-posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Con ello se daba cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).

Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ). En ese sentido, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

En cuanto a su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de los derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).

Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).

Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en enero de 2016 hechos ocurridos en febrero de 2013, casi tres años después, pero lo cierto es que la instrucción, que no sufrió paralizaciones de consideración, fue bastante sencilla y se concluyó en un plazo razonable, dictándose el 2 de octubre de 2013 el auto de apertura del juicio oral. Desde la notificación personal del referido auto al acusado hasta el traslado a su representación procesal para la presentación del escrito de defensa se tarda 4 meses, y una vez presentado dicho escrito el 17 de marzo de 2014 y remitidos los autos al Decano de los Juzgados de lo Penal de Barcelona para su reparto y repartidos al Juzgado de lo Penal nº 14 que los recibe el 2 de abril de 2014, no es hasta el 21 de diciembre de 2015 cuando se dicta el auto de admisión de pruebas, señalándose a continuación por diligencia de ordenación día y hora para la celebración del juicio, es decir, 20 meses después, por tanto, es en ese lapso temporal que debió recogerse en los hechos probados si pretendía el juzgador tenerlo en cuenta como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, donde se produce la más importante paralización en la tramitación de la causa, en absoluto atribuible al acusado o su defensa y debe comportar los consiguientes efectos atenuatorios por la vía del art. 21.6 del CP . No obstante ello, y teniendo en cuenta el Acuerdo que menciona el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, el de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, no alcanzándose los 3 años de paralización de las actuaciones y siendo el plazo de prescripción del delito imputado de 5 años, dicha paralización no alcanza ni la mitad de dicho plazo prescriptivo, y no es merecedora por tanto de la apreciación de la atenuante como muy cualificada sino sólo como simple, pues, teniendo en cuenta lo acordado por esta Audiencia, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

Llegados a este punto, y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple, habiendo impuesto el juez a quo las penas en su límite mínimo cuando efectuó la rebaja, y habiendo interesado el Fiscal en su recurso que éstas se impongan en su límite mínimo sin la rebaja en grado, que es lo que procede, ha de imponerse al acusado las penas de 6 meses de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 6 meses de multa con la misma cuota en su día impuesta, la de 6 euros diarios, multa cuyo impago comportará la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP .

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 132/14, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, con imposición al acusado de la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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