Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 85/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100208
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2707
Núm. Roj: SAP B 2707/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona. P.Abreviado nº 209/15
Rollo de Apelación nº 85/16-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 209/15 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por delito
de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Hipolito , representado por el Procurador D.
Javier Segura Zariquiey, y en calidad de apelados, D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª Silvia
Alejandre Díaz, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN,
quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de enero de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 209/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso denuncia la parte apelante el quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia apelada, postulando la nulidad de la misma y el dictado de una nueva en la que se subsanase tal déficit de motivación.
SEGUNDO.- Reiteradamente tiene establecido este Tribunal que toda resolución judicial debe ser expresión de un juicio racional y comprensible para aquellos a quienes va dirigida, racionalidad que constituye la esencia de la justicia, pues solo así el destinatario del pronunciamiento judicial podrá conocer los motivos por los que se declaran probados unos hechos y las razones de la concreta calificación jurídica predicada de ellos. A tal fin o idea responden los artículos 120.3 de la CE , 248.3 de la L.O.P.J . y 142 de la L.E.Criminal , siendo indudable que de producirse el incumplimiento de la obligación de motivar la resolución judicial se generará una situación de indefensión real para sus destinatarios, con la consiguiente nulidad de aquélla por imperativo del art. 238.3 de la L.O.P.J .
Resulta obvio que tal obligación de motivación deberá alcanzar tanto a la exposición de los argumentos a la luz de los cuales se entienden probados unos concretos hechos, se califica jurídicamente a los mismos como constitutivos de una concreta infracción penal, se atribuye su autoría a una determinada persona, como, igualmente, a la plasmación en la sentencia del razonamiento judicial al amparo del cual se consideran no probados otros, todo ello a la luz de la prueba practicada en el juicio oral, sin que desde luego sea dado en este último caso prescindir del análisis de medios de prueba propuestos por quien dedujo acusación al atribuirles naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- El análisis de la sentencia dictada en la instancia revela que la Juzgadora plasmó en ella de forma más que suficiente las razones por las que, mediante un análisis pormenorizado de la prueba, consideraba que habían quedado acreditados los hechos delictivos que se detallaban en el 'factum' de la indicada resolución y que los mismos habían sido cometidos por el acusado D. Hipolito , exponiendo igualmente los motivos por los que, aun cuando la pena se individualizaba en la mitad inferior, no consideraba procedente imponerla en su mínima extensión.
Es cierto que al tratar la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo dicha Juzgadora se limitó a indicar que indemnizaba a la víctima a razón de 50 euros por cada uno de los 21 días impeditivos, así como en 2.000 euros por las secuelas consistentes en el perjuicio estético sufrido, que en el 'factum' se calificó de leve, y en parestesias, sin especificar las bases tomadas en cuenta para individualizar en la forma indicada el 'quantum' indemnizatorio.
Ahora bien, ello no puede ser suficiente para decretar sin más la nulidad de la sentencia de instancia ya que si se acudiese a las cuantías previstas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya fueran las correspondientes al año 2014 en que sucedieron los hechos, ya las relativas al 2015 en que se emitió el parte de sanidad del lesionado, corresponderían a éste indemnizaciones superiores a las otorgadas en la instancia. Siendo ello así y teniendo en cuenta que los hechos delictivos perpetrados tienen naturaleza dolosa, con lo cual nunca podría en correctos términos jurídicos indemnizarse en cantidad inferior a la otorgada en la instancia, ningún motivo mediará para anular la sentencia apelada.
CUARTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito , representado por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en los autos de P.A. nº 209/2015, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
