Sentencia Penal Nº 279/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 636/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100660

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3280

Núm. Roj: SAP C 3280/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00279/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 636 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1463 /2016
SENTENCIA 279/2016
ILMO. MAGISTRADO D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Fidela y Joaquín defendidos por el Abogado Sr. Lema Paz.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha 27 de Junio de 2016 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar e condeno a don Joaquín e dona Fidela como autores responsabeis dun delito leve de ameazas do artigo 171.7 CP á pena de 2 meses de multa cunha cota diaria de 3 euros,cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas,así como ao pagamento das custas causadas,e imponse aos acusados a prohibición de achegarse a menos de 100 metros do local 'Bar Norfolk' sito na rúa Pelamios desta cidade por tempo de seis meses.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Fidela Y Joaquín , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' PRIMEIRO.- Entre as 00:00 e as 01:00 horas do día 10 de maio de 2016,os denunciados don Joaquín e dona Fidela atopábanse no interior do local de hostalaría denominado 'Bar Norfolk' sito na rúa Pelamios desta cidade e rexentado pola denunciante dona Vicenta .Nun momento determinado,e tras unha liorta verbal polo abono dunha consumición,os acusados comezan a poñerse violentos,e fracturaron unha copa de cristal guindándoa polo ar.Ao reprocharlle a denunciante dita aititude,os acusados comezaron a ameazala dicíndolle 'Te vamos a matar,te vamos a rajar,te voy a quemar el local,te mando a mi gente',ao que dona Fidela engadía 'No sabes como es mi marido'.



SEGUNDO.- Tras denunciar o anterior incidente,e ante o temor que sofría,a denunciante solicitou ao seu home que a acompañase durante a apertura do local,razón pola cal este se atopaba no estabelecemento o día 10 de xuño sobre as 01:30 horas.Ao comprobar que os acusados se dirixían ao local,o home da denunciante fechou a porta daquel,o que provocou que o acusado aporreaba a porta para que lles permitisen acceder,situación que se prolongou até a chegada das dotacións policiais.

Fundamentos


PRIMERO. - Pretenden los recurrentes su absolución del delito leve de amenazas del artículo 171.1 del CP , por el que han sido condenados, en concepto de autores, sobre la base de su versión exculpatoria, que difiere del relato de hechos probados, invocando que su presunción de inocencia no se ha visto desvirtuada, y el error en la valoración de la prueba.

Yerran los apelantes cuando invocan de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que entremezclan con el error en la apreciación de la prueba, lo que es una queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo' ( STS 1-10-2001 ).

La sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Primero la prueba de cargo, consistente fundamentalmente en la declaración testifical de la propia víctima. Respecto de la declaración de la víctima, ha de mencionarse que constituye Jurisprudencia pacífica el que, derogado el criterio de prueba tasada y del principio de 'testes unus, testes nullus' en nuestro actual derecho procesal español es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea víctima del delito, para formar la convicción del Juez o Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado. Y así, el Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'. Pero es que, además, el testimonio de la víctima resulta persistente, creíble y verosímil (S.S.T.S. de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de Junio de 1992, 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero 1996 y 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997), a fuer de corroborado por la inmediatez de la denuncia, la propia presencia policial en el lugar, constatada documentalmente, y la existencia de un incidente posterior, en el curso del cual los apelantes pretendieron entrar en el establecimiento 'bar Norfolk', sin conseguirlo, porque el marido de la denunciante cerró la puerta.

La credibilidad de los testigos, queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias de este tribunal de apelación; la inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal, irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco, cual no es el caso.

A lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la explicación de lo sucedido dada por los apelantes, escudándose en la mera negativa, al contraponerla con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede estimarse mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000.

Así las cosas, la Juez 'a quo' ha formado su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, donde la perjudicada prestó declaración detallada, coherente y persistente, corroborada tal y como se ha expuesto por elementos objetivos y periféricos. Esto es, hay elementos probatorios a los que la Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 L.E.Cr ), da credibilidad.

En definitiva, los apelantes, lo que pretenden es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez a quo, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución. Lo cierto es que la juzgadora de instancia, ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, y le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia, lo que impide la entrada en juego del principio de in dubio pro reo; dado que, primero, la Juez no ha dudado respecto de la autoría de los apelantes en la ejecución de la conducta típica objeto de denuncia (pues no sólo Joaquín profirió amenazas, sino también Fidela , contrariamente a lo que se dice en el recurso, aparte de jalear y apoyar, con su presencia y actitud, al primero), y segundo, la tipicidad pertenece desde luego a la jurisdicción penal, revistiendo cierta gravedad que justifica la extensión de la pena.

Respecto de la pretensión subsidiaria de rebajar la cuota de la multa, la misma ya se fijó muy próxima a su límite inferior, que son 2 euros. Cuotas como las de 2 ó 3 euros, están reservadas para situaciones próximas a la indigencia. Tal no parece ser el caso de los apelantes, que según se desprende de la causa, alternan con frecuencia en bares; por lo que carece de sentido modificar la decisión de instancia.



SEGUNDO. - Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Joaquín y Fidela , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 27/06/2016 , que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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