Sentencia Penal Nº 279/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 349/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 279/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100243

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:650

Núm. Roj: SAP GR 650/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 349/2015
Diligencias Urgentes nº 221/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.-
JUZGADO de lo PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Rápido nº 275/2015 ).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 279 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 221/2015,
instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo
Penal número Cuatro de Granada, Juicio Rápido número 275/2015 de dicho Juzgado, por delitos de malos
tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
1.- María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón y defendida por
el Letrado Sr. Germán González Fernández; y
2.- Teodoro , representado por la Procuradora Sra. Carolina Cachón Quero y defendido por el Letrado
Sr. Fernando Almendros García.
Es apelado el Ministerio Fiscal quien ha presentado escrito de impugnación de ambos recursos.
Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que los acusados, anteriormente casados y divorciados en el año 2011, el día 15 de julio de 2015 en torno a las 11#00 horas y con ocasión de coincidir en la guardería 'La Nube' de Huétor Vega, donde se encontraba la hija menor de ambos de cinco años de edad, se enzarzaron en una discusión reciproca al entender María del Pilar que le correspondía estar con la menor e Teodoro pensar de forma contraria; y en el transcurso de ésta discusión iniciaron un forcejeo en el cual se agredieron mutuamente causándose lesiones que solo precisaron de una asistencia facultativa.

Como consecuencia de estos hechos, María del Pilar , sufrió lesiones que consistieron en erosiones en ambos brazos, en concreto un hematoma digitiforme de 2 por 2 centímetros en parte interna de brazo derecho, dolor de cabeza, ánimo alterado y nervios, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa con tratamiento paliativo de ansiolíticos, y que tardaron en curar 4 días no impeditivos.

Como consecuencia de estos hechos, Teodoro , sufrió lesiones que consistieron en erosiones en hematoma superficial en región interna de brazo izquierdo, alargado de 10-12 centímetros y dolor en hemitórax izquierdo por contusión costal, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa con tratamiento analgésico, y que tardaron en curar 4 días no impeditivos'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Teodoro , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a la víctima, María del Pilar , su domicilio y centro de trabajo a no menos de 200 metros y comunicarse con ella por dos años, accesorias y costas.

En concepto de Responsabilidad Civil el acusado, Teodoro indemnizara a María del Pilar en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, mas el interés legal.

Que debo condenar y condeno a María del Pilar , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a la víctima, Teodoro , su domicilio y centro de trabajo a no menos de 200 metros y comunicarse con el por dos años, accesorias y costas.

En concepto de Responsabilidad Civil la acusada, María del Pilar indemnizara a Teodoro , en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, mas el interés legal. '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación de los citados condenados en la instancia.



CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación, y admitidos a trámite ambos, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: ' Que los acusados, anteriormente casados y divorciados en el año 2011, el día 15 de julio de 2015 en torno a las 11#00 horas, coincidieron en la guardería 'La Nube' de Huétor Vega, donde se encontraba la hija menor común, de cinco años de edad. Llegó en primer lugar María del Pilar , quien al entender que le correspondía estar con la menor, la cogió y se la llevaba de la citada guardería cuando llegó Teodoro , quien estimaba que no correspondía a la madre tenerla consigo. Tal discrepancia generó una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual Teodoro cogió a la menor de los brazos de la madre, lo que ésta trataba de impedir.

Como consecuencia de estos hechos, María del Pilar , sufrió lesiones que consistieron en erosiones en ambos brazos, en concreto un hematoma digitiforme de 2 por 2 centímetros en parte interna de brazo derecho, dolor de cabeza, ánimo alterado y nervios, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa con tratamiento paliativo de ansiolíticos, y que tardaron en curar 4 días no impeditivos.

Teodoro , sufrió lesiones que consistieron en erosiones en hematoma superficial en región interna de brazo izquierdo, alargado de 10-12 centímetros y dolor en hemitórax izquierdo por contusión costal, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa con tratamiento analgésico, y que tardaron en curar 4 días no impeditivos'.-.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena tanto a María del Pilar como a su exesposo, y padre de la hija común de ambos, Teodoro , como autores responsables de sendos delitos de maltrato del art. 153, 1 y 3 CP respecto del acusado y del art. 153,2 y 3 CP , en relación a la también acusada María del Pilar , a las penas respectivamente fijadas en el fallo de aquella.

La sentencia acoge en su integridad la calificación de los hechos promovida por el Ministerio Fiscal, asentada sobre la tesis de la acreditación de la existencia de una discusión recíproca en torno a si a la madre le correspondía tener o no a la menor ese día, y en cuyo curso ambos excónyuges se enzarzaron y se agredieron mutuamente. Aunque con escasa descripción de en qué consistió esa agresión mutua, el hecho probado de la sentencia sí alude al resultado lesivo, de escasa entidad, que recíprocamente se ocasionaron; y en la fundamentación jurídica se expresa que Teodoro propinó un empujón a María del Pilar en tanto que ésta agredía a aquel tirándole de la camiseta . La sentencia analiza las manifestaciones de ambos acusados (por lo demás, y como frecuentemente ocurre, contradictorias, pues ambos niegan haber agredido al otro), así como de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral y conjuga tales manifestaciones con los partes asistenciales e informes médico forenses, a fin de alcanzar la conclusión plasmada en aquella resolución, contra la que ninguno de los condenados se muestra conforme como evidencia la formulación de sendos recursos de apelación.



SEGUNDO.- Recurso de María del Pilar En primer lugar, denuncia vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, concretando ésta en la ausencia de intérprete de ruso en la vista oral sin que María del Pilar posea un suficiente conocimiento del idioma español que le permita una eficaz defensa para el examen de los testigos que propuso en su escrito de acusación (folio 94).

Cierto es que la solicitud de asistencia de intérprete fue solicitada para su intervención en el juicio oral por la representación de la recurrente tanto en su escrito de acusación como defensa, y que finalmente el juicio oral se celebró sin la asistencia de intérprete, con la protesta del Sr. Letrado de la recurrente. Pero el tratamiento del motivo no puede ignorar que María del Pilar prestó declaración tanto en el cuartel de la Guardia Civil de La Zubia como en el Juzgado de Instrucción sin asistencia de intérprete, que no solicitó (folios 9, 10 y 34 a 36). En la vista oral declaran tanto la recurrente como la testigo María Inmaculada (que también lo hizo en la instrucción sin intérprete) y ambas muestran un buen conocimiento y dominio de nuestra lengua, y salvo la ocasional solicitud de aclaraciones a algunas palabras, o la petición de que les hablen despacio, comprenden perfectamente ambas las preguntas que se formulan, se desenvuelven ambas en sus respuestas de una forma coherente y en definitiva ofrecen su versión de lo sucedido con fluidez. Su capacidad de comprensión y comunicación es elevada. Tan solo la otra testigo propuesta, Andrea , no pudo ser examinada por no entender ni hablar castellano. Pero en este caso, si tan relevante era para la parte recurrente el testimonio de ésta, o si resultaba esperable que facilitase detalles sobre los hechos que no hubieran podido aportar ya tanto María del Pilar como María Inmaculada , la parte tenía a su alcance, en lugar de la declaración de nulidad del juicio, la proposición de dicha prueba en la segunda instancia, conforme a las previsiones del art. 790,3 LECr a fin de por tal medio reparar una eventual lesión de su derecho de defensa por la falta de declaración de la testigo Andrea . Ha dejado pasar tal oportunidad de práctica de prueba en la apelación y cabe derivar de ello, así como de la efectiva declaración de María del Pilar y de María Inmaculada , que no se haya producido una indefensión tributaria de una declaración de nulidad de actuaciones como único remedio procesal para repararla. El motivo será desestimado.

En segundo lugar, la recurrente sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues debió apreciarse en la sentencia que María del Pilar actuó en legítima defensa, ante la agresión de Teodoro , quien quiso arrebatarle a la hija de sus brazos. Desde la perspectiva de la versión de los hechos sostenida por la recurrente es el coacusado quien la agrede y la empuja tras coger a la niña. Se abordará este motivo junto al recurso del otro condenado.



TERCERO.- Recurso de Teodoro Denuncia una errónea valoración de la prueba por parte de la Sra. Juez de instancia y defiende que, en el caso de plantearse dudas sobre el desarrollo de los hechos o sobre su autoría, debería dictarse una sentencia absolutoria. Analiza las declaraciones de las partes y de los testigos examinados y estima que Sixto , único testigo sin vinculación con las partes (las otras testigos fueron una amiga de María del Pilar y la hermana de Teodoro ), resulta por ello de mayor crédito, y este testigo refirió ver a María del Pilar agredir y romper la camiseta de Teodoro . Al igual que la otra condenada, estima que para el caso en que se reputase probado que las leves lesiones de la Sra. María del Pilar fueron causadas por este recurrente, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 20,4 del CP (legítima defensa).



CUARTO.- Examinada la prueba que ha sido practicada, es evidente que difieren y son contradictorias las manifestaciones de cada uno de los recurrentes, así como de los testigos examinados, en cuanto al concreto desarrollo de los hechos y al origen de las lesiones que ambos presentan. No obstante, puede extraerse sin esfuerzo de unas y otras que ambos mantienen una discusión a propósito de si la madre podía llevarse a la niña de la guardería o no, en función de si le correspondía, conforme al convenido regulador de su separación; en esa discusión se produce una situación de leve forcejeo en el que ninguno pretender agredir al otro, sino coger la niña por estimar que es con quien debe estar. Guiados por ese propósito de retener o coger a la niña, respectivamente, sin que apreciemos animus laedendi en ninguno de ellos, se producen a consecuencia de ese forcejeo lesiones de mínima consideración en uno y otro, ninguna de las cuales parece obedecer a una agresión, al menos a un golpe (puñetazo, manotazo, patada, cabezazo, etc.) que uno propine al otro, sino que son leves hematomas y erosiones vinculables a esa mínima fuerza que por cada uno se ejerce con ese propósito de coger a la niña o de evitar que el otro la coja.

Así las cosas, consideramos que por ninguno de ellos concurrió el propósito de herir o maltratar al otro que dio fundamento a sus respectivas condenas (a doce meses de prisión a cada uno) y apreciamos que a falta de tal intención, no puede aplicarse en esta concreta situación lo previsto en el art. 153 del Código Penal .

En consecuencia con lo hasta ahora dicho, entendemos que procede la estimación de los recursos de ambos recursos y la libre absolución de los condenados.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO los recurso de apelación promovidos por María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón, y por Teodoro , representado por la Procuradora Sra.

Carolina Cachón Quero, debemos REVOCAR la sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos absolver y absolvemos libremente a los citados de los delitos de malos tratos por los que fueron condenados en la primera instancia, condena que dejamos sin efecto, con declaración de oficio de las costas tanto del recurso como de la primera instancia. Déjense sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, hubieren sido acordadas.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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