Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 616/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100199
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1269
Núm. Roj: SAP J 1269/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 623/12
ROLLO DE APELACIÓN Nº 616/16 (138)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 279/16
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 623/12 por el delito de Robo
con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, siendo acusado Jose
Luis cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Luisa
Guzmán Herrera y defendido por la Letrada Dª. María Luisa López Jiménez. Ha sido apelante dicho acusado,
parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Grecia Rodríguez Velasco y la acusación
particular ejercida por Endesa Distribución Eléctrica SLU, representada por el Procurador D. Leonardo del
Balzo Parra y asistida de la Letrada Dª. Amelia Cuadros Espinosa, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 623/12 se dictó, en fecha 13-04-16 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Resulta probado por la prueba practicada que el acusado Jose Luis en unión de otras cuatro personas actuando todos de mutuo acuerdo y con el propósito de enriquecerse ilícitamente, sobre las 13.10 horas del 19 de Septiembre de 2009 se dirigieron en el vehículo marca BMW matrícula LX-....-IB propiedad de Augusto , hasta el Polígono Industrial 'Los Llanos de Mazuelos' de la localidad de Alcalá la Real, donde, con intención de apoderarse de cable de cobre forzaron la rejilla de ventilación de los transformadores 108346 y 108339 y seguidamente fracturaron la puerta metálica de acceso al centro de distribución eléctrica 108352 accediendo a la caseta donde se hallaban instalados los transformadores 113326 y 113714, desmontando los mismos y desconectando los cables, dejando inservibles los transformadores, no culminando su propósito al ser sorprendidos por una patrulla de la Guardia Civil, dándose el acusado y sus acompañantes a la fuga en un vehículo siendo finalmente detenidos por los agentes.
Los transformadores afectados pertenecen a la empresa Endesa Distribuciones Eléctricas SLU y los perjuicios causados en la caseta del transformador 108339 han sido tasados en la cantidad de 165,02 euros, en la caseta del transformador 108346 en la cantidad de 247,80 euros, en los transformadores 113326 y 113714 en la cantidad de 3422 euros y en los elementos de la caseta de estos últimos en la cantidad de 82,60 euros.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Luis , como autor criminalmente responsable de: - un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 , 240 , 74, 16 y 62 CP a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Absolviéndole del delito de daños En concepto de responsabilidad civil , el acusado indemnizará a la entidad Endesa Distribuciones Eléctricas SLU los perjuicios causados en la caseta del transformador 108339 ascendentes a la cantidad de 165,02 euros, los de caseta del transformador 108346 en la cantidad de 247,80 euros, en los transformadores 113326 y 113714 en la cantidad de 3422 euros y en los elementos de la caseta de estos últimos en la cantidad de 82,60 euros.
Al pago de la mitad de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 5 de octubre de 2016.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Jose Luis como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación, más la responsabilidad civil que allí se establece a fin de indemnizar a la entidad Endesa Distribuciones Eléctricas SLU por los perjuicios causados, absolviéndole del delito de daños, y al pago de la mitad de las costas procesales.Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se acuerde el archivo del procedimiento por prescripción, o subsidiariamente la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega que es de aplicación lo dispuesto en el art. 131.1º del Código Penal (no de la LECriminal como se dice por error), y que el delito estaba prescrito a la fecha de celebración del juicio oral; invocando así mismo el art. 132 del referido Código .
Para llegar a tal conclusión y entender prescrito el delito objeto de acusación por el transcurso de más de cinco años, el apelante tiene en cuenta el auto de apertura de juicio oral de fecha 6-4-11 y la celebración del juicio el 11-4-16.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que aquél auto de apertura de juicio oral fue anulado porque no se había tenido en cuenta el escrito de la acusación particular que fue presentado en noviembre de 2011, siendo precisamente que al advertir el Jugado tal omisión, dicta el auto en fecha 9-12-11 subsanando el error padecido. Por tanto, es esta última fecha el dies a quo a los efectos de la prescripción; debiendo añadir que desde esta fecha hasta la celebración del juicio se han practicado otras actuaciones que en cualquier caso habrían interrumpido la prescripción conforme al art. 132.2 del Código Penal , ello sin contar con todas las vicisitudes que ha tenido el procedimiento, por las razones que constan en la causa.
Por lo expuesto, se desestima la excepción de prescripción del delito invocada por el apelante en su escrito de recurso.
Tercero.- En cuanto al fondo del asunto, se alega error en la apreciación de la prueba, por entender que los agentes de la Guardia Civil que prestaron declaración como testigos incurrieron en distintas contradicciones, por lo que, se dice, no quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.
Al respecto hay que tener en cuenta que en la sentencia apelada se recogen los testimonios de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , sin que este Tribunal aprecie contradicción alguna que determine una modificación del relato de hechos probados; no siendo creíble, por otro lado, la versión ofrecida por el acusado, al carecer ciertamente de verosimilitud.
Como tiene declarado con reiteración esta Sala, el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia. Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración del contenido de documentos o informes periciales en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras).
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-2-98 declaró que el relato de hechos probados efectuado por el Juzgador no debe ser sustituido ni modificado en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso enjuiciado, pues la decisión adoptada por el Juez de instancia está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En consecuencia, a través de la prueba practicada en el plenario, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española , tratándose de prueba suficiente de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada; teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-3-01 que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SSTS de 7-4-92 y 21-12-99 )'.
Por todo lo expuesto, no procede estimar el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 623/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
