Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 279/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 715/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100272
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0097716
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 715/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 299/2014
Apelante: D./Dña. Silvia
Procurador D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO
Letrado D./Dña. JACOB PEREGRINA BARAHONA
Apelado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
RAA 715-16
Juzgado Penal nº 21 de Madrid
Juicio Oral 299-14
SENTENCIA Nº 279/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 299/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de falso testimonio siendo partes en esta alzada como apelante Silvia y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de enero de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que las presentes actuaciones tienen su origen en la deducción de testimonio de las actuaciones del Juicio Oral nº 803/2011, del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid (procedimiento de ejecucion nº 417/2013 del Juzgado nº 32 de ejecuciones penales de Madrid) seguido por delito de maltrato familiar contra Artemio , procedimiento en el que recayo sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 17 de enero de 2013, que condenaba a Artemio como autor de un delito de lesiones en la persona de la hoy acusada Silvia , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Paraguay en situación regular en España, procedimeietno en el qsue declaro como testigo y perjudicada la hoy acusada Silvia , la cual tras la correspondientes advertencias legales, manifestó: que durante una discusión con su entonces compañero sentimental por que ella no le queria dejar al niño, ella se resbaló y se dio contra la pared , manifestando que su compañero no le dijo puta y que no valia para nada y que no pasó nadaq más; todo ello pese a que los hechos probados de la citada Sentencia condenatoria declaraban probado que el acusado el dia 3 de diciembre de 2011, sobre las 13,15 horas en el curso de una discusión con Silvia le dio varios golpes y puñetazos en el cuerpo produciéndole las lesiones que se hacian constar en la sentencia, habiendo realizado la hoy acusada sus manifestaciones condicionada en parte por el estado de miedo hacia su ex compañero sentimental Artemio . '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Silvia como autora de un delito de falso testimonio del asrt. 458.1 del Codigo Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 y 7 en relación con el 20.2º del Codigo Penal , a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo y multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, con apremio personal para el caso de impago, a razón de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar para el caso de insolvencia, con condena al pago de las costas correspondientes. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de Mayo de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación el día 23 de Mayo de 2016, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, si bien en la penúltima línea del relato de hechos probados se sustituirá la expresión 'condicionada en parte' por la expresión 'condicionada plenamente'. .
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria en la que se considera a la ahora apelante penalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del C. Penal , si bien se considera que es aplicable a la acusada la eximente incompleta del artículo 21.1 del C. Penal en relación al 20.6 del mismo texto legal ( eximente incompleta de miedo insuperable).
Frente a dicha sentencia se alza en apelación su representación letrada argumentando que no se dan los requisitos para la tipicidad penal y que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En verdad los argumentos expuestos por la defensa, en el legítimo y loable ejercicio de sus funciones, no pueden prosperar como tales. En orden a la ausencia de tipicidad de los hechos es evidente que el artículo 458.1 del C. Penal castiga al testigo que faltare a la verdad en el juicio oral. Si vemos la sentencia de la que trae causa el presente procedimiento, Sentencia del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, en el Juicio Rápido 803-11 su contenido no deja lugar a dudas. Se consideró al marido o pareja de la ahora apelante autor de un delito de lesiones contra la ahora apelante y , si vemos la declaración de la apelante en dicho acto del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, es evidente que en dicho acto faltó a la verdad, indicando que la agresión no fue tal, sino que se cayó por las escaleras.
Si ponemos en consonancia dichas manifestaciones de la ahora apelante en dicho juicio rápido, con el contenido de la sentencia recaída en dicho Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, e incluso con las declaraciones de los agentes de Policía Municipal en el juicio que nos ocupa ante el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, es obvio que faltó a la verdad. El contenido de su declaración es claramente lo contrario a lo declarado probado tanto en el Juzgado de lo Penal número 33 , como a lo declarado probado en el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid. Es obvio, la acusada faltó a la verdad en dicho juicio por violencia de género y ello en defensa de su marido o pareja en ese momento y pese a la advertencia de la dispensa a que tenía derecho conforme lo señalado en el artículo 416 de la L.E.Crim .
Por otra parte tampoco podemos considerar que se haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la propia acusada, las manifestaciones de los agentes y la prueba documental. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada.
SEGUNDO.-. Ahora bien, la cuestión no es si los hechos encajan en el artículo 458.1 del C. Penal , que obviamente encajan o si se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, que no ha sido tal, sino que la cuestión es diferente.
La esencia de la cuestión es si nos hallamos ante una eximente incompleta de miedo insuperable de los artículos 21.1 en relación al 20.6 del C. Penal , como se recoge en la sentencia impugnada, o si, a mayor abundamiento, nos hallamos ante la concurrencia de una eximente completa de miedo insuperable del citado artículo 20.6 del C. Penal , entendiendo este Tribunal que en la medida en la que en el recurso se solicita la libre absolución de la acusada, estamos legitimados para apreciar dicha absolución, si bien por vía diferente a la alegada por la defensa.
Comparte este Tribunal, casi en su totalidad, el eficaz, coherente y completo razonamiento jurídico que se recoge en la sentencia impugnada. Por la Ilma. Sra. Magistrada cuya resolución se impugna se ha llevado a cabo un razonamiento casi plenamente compartido por este Tribunal y además encomiable, discrepando en una única cuestión y es la intensidad del miedo insuperable. Para la Ilma. Sra. Magistrada dicha intensidad no es suficiente como para integrar la eximente completa. Sin embargo para este Tribunal y por las razones que expondremos, dicha intensidad es suficiente, en este caso, como para justificar la apreciación de la eximente completa y de ahí la pequeña modificación que hemos efectuado en los hechos probados.
En relación al miedo insuperable y el delito de falso testimonio Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Julio de 2011 , Ponente Excmo. Sr. Ramos Gancedo, señala: 'El T.S. vincula la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable a una serie de requisitos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción. En ocasiones se añaden requisitos como la amenaza de un mal inminente, grave y desaprobado jurídicamente, o la inexistencia de alternativas menos lesivas para enfrentar dicho mal. No obstante, es cierto que el Tribunal Supremo, sobre todo en algunas resoluciones recientes, apunta en ocasiones una comprensión del miedo insuperable menos insistente en los efectos psíquicos sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y más preocupada por la exigibilidad como elemento normativo, tal y como la concibe la doctrina. Esta comprensión excluye desde el principio definir el miedo en términos de perturbación psíquica anulatoria de la voluntad y atiende a si el sujeto podía haber actuado de otra forma, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.
Desaparecida la exigencia objetiva de la amenaza de un mal igual o superior que exigía el Código Penal anterior, los límites entre la eximente, la eximente incompleta y la atenuante de miedo insuperable son trazados ahora más que nunca como un problema de intensidad de los requisitos para apreciar la circunstancia del art. 20.6º C.P . Se consolida la doctrina jurisprudencial de que para aplicar la eximente incompleta basta la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, cuya intensidad corresponde a una disminución notable de la capacidad electiva, pudiendo faltar la insuperabilidad - equiparada a la imposibilidad de una conducta distinta-. La atenuante analógica quedaría reservada para casos en los que el miedo ni siquiera alcanza el nivel de menoscabo notable de la capacidad de elección ( SSTS 4703/2009, de 10 de julio , 783/2006, de 29 de junio y 8/3/2005 , entre otras).
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión de miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16 de julio de 2001, núm. 1095/2001 ), no olvidando que ello es de restrictiva aplicación y sin que pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SSTS de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras)'.
En resumidas cuentas ha de estudiarse caso a caso y valorar la intensidad del miedo generado en el sujeto activo sobre la base de la inexigibilidad de otra conducta. Bajo ese prisma tan concreto pongámonos en la situación de la acusada en este procedimiento.
Estamos hablando de una persona de nacionalidad paraguaya, con una situación socio económica difícil e inestable, con un niño pequeño, que convive con su pareja o marido, padre del menor y que éste la agrede. No es la primera vez que la agrede, no es ella quien llama a la Policía, sino que lo hacen vecinos o compañeros de piso. Acude la Policía y aprecia los signos evidentes de las lesiones en la acusada, con su niño todavía en brazos, la misma relata lo sucedido, es decir, que ha sido agredida por su pareja y se inician las actuaciones judiciales.
Se incoa juicio rápido y tanto es así que sucediendo los hechos un 3 de Diciembre de 2011, se celebra juicio oral el 14 de Diciembre de 2011, apenas once días después. Acude la acusada al acto del juicio oral. Como puede verse en la grabación del juicio celebrado ante al Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, su marido o pareja, con el que todavía sigue conviviendo, pues los hechos sucedieron apenas hace once días, está en la Sala, a pocos centímetros de la misma.
A buen seguro acudieron juntos al juicio, puede oírse en la grabación los lloros del hijo común que quedó fuera de la Sala mientras los padres declaran. El condenado en aquel procedimiento se tapa insistentemente la cara en actitud de vergüenza o de auto-reproche. La acusada en el presente procedimiento y denunciante y testigo en el juicio rápido declara de forma titubeante, poco precisa e insiste en que 'estaba muy presionada'.
No dice quien la presiona pero afirma que se cayó por la escalera, que no es cierto que la agrediera su marido o pareja, que si dijo lo contrario es porque 'estaba muy presionada'. No es clara en sus contestaciones, pero de forma patente no se atreve a acusar directamente a quien está en la Sala y con quien va a abandonar el Juzgado y volver juntos a su domicilio.
La acusada es plenamente consciente de las consecuencias de su declaración. Si dice la verdad su marido será condenado. Ello implicará una pena de prisión, la expulsión del territorio nacional si es irregular, la no renovación del permiso de residencia si estaba en situación regular. Implica volver a casa con su agresor, soportar sus reproches, soportar posiblemente una nueva represalia por haber contado la verdad. Implica un deterioro de su situación económica y vital y de la de su hijo. Estamos hablando de una mujer maltratada, presa de una situación de terror doméstico provocada por una actitud demostradamente violenta de su marido.
Sinceramente cabe preguntarse si en tales condiciones en las que se encuentran tantas y tantas mujeres emigrantes maltratadas podemos exigirles otra conducta. No podemos exigir al ciudadano medio convertirse en una especie de héroe que sea capaz de enfrentarse sin más con una de las situaciones más difíciles en las que puede encontrarse un ser humano y es la agresividad de su pareja, de aquella persona con la que convive, de aquella persona de la que depende su subsistencia económica y la de su hijo pequeño.
No podemos medir con el mismo rasero las situaciones más complicadas desde el punto de vista vital, con otras situaciones en las que los recursos psicológicos y materiales del ser humano son mayores. Quien sufre maltrato familiar padece igualmente una aniquilación de su propio yo a manos de la persona con la que convive. En tales circunstancias su voluntad está totalmente mediatizada y no se le puede exigir lo mismo que a los demás.
El Estado de Derecho ha de procurar la protección de la mujer maltratada y en esa lucha estamos empeñados, siendo absolutamente contradictorio con dicho deber de protección que precisamente cuando dicho deber de protección del Estado fracasa, se actúe con dureza contra quien en definitiva es víctima de dicho maltrato. Por todo ello ha de apreciarse que concurre en la acusada la eximente completa de miedo insuperable, siendo procedente la absolución de la misma.
En tal sentido ya se pronunció , en un caso idéntico al que nos ocupa, la Sección XVII de esta misma Audiencia Provincial en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2013.
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por Silvia , contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2016 , dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 299-14, revocandola mencionada resolución en el sentido de absolver a la acusada al concurrir en la misma la eximente completa de miedo insuperable del artículo 21.6 del C. Penal . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
