Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 470/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 03014370022017100196

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1787

Núm. Roj: SAP A 1787/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2007-0025917
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000470/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000054/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante: Felicisimo
Letrado: AMPARO IBORRA VILCHES
Procurador: JUAN DIAZ SILES
SENTENCIA Nº 000279/2017
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 23-01-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral
nº 000054/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 65/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Felicisimo ; representado por el Procurador D. JUAN
DIAZ SILES y asistido por la Letrada Dª. AMPARO IBORRA VILCHES y como parte apelada; el MINISTERIO
FISCAL (C. Gómez).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que el acusado Felicisimo ecuatoriano con N.IE.. NUM000 , nacido el NUM001 - 63, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 5,40h del día 1-9-07 con ánimo de menoscabar la propiedad ajena y yendo a bordo de un ciclomotor chochó contra el ciclomotor de Melchor que estaba estacionado en la C/Irlanda de Benidorm causándole daños peritados en 210€, Acto seguido con ánimo de menoscabar la integridad física de Melchor se dirigió al mismo esgrmiéndole un cuchillo y le causó con el mismo varios cortes en la cara así como un mordisco en su brazo derecho, causándole lesiones consistentes en laceración palpebral en ojo izquierdo, erosión corneal en ojo izquierdo y traumatismo facio craneal contuso' precisando puntos de sutura y 30 días para sanar, 8 de ellos impeditivos, quedándole como secuela cicarices a nivel facial izquierdos (2 puntos).'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Se declara no prescritos ni el delito de lesiones ni la falta de daños que se enjucian como ilícitos conexos, y DEBO CONDENAR y CONDENO a Felicisimo ecuatoriano con N.IE.. NUM000 , nacido el NUM001 -63, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito de LESIONES del art. 148.1CP , con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.1.2ºCP . ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas causadas y a que indemnice a Melchor 2.592€ por las lesiones y secuelas padecidas en la suma respectiva 1.192 de y 1.400€ , más 210€ por los daños al ciclomotor, más los intereses legales de dichas sumas, .'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Felicisimo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Felicisimo como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP , con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.1.2º CP , a la pena de un año y tres meses de prisión y a que indemnice a Melchor en la cantidad determinada en la sentencia.

El acusado interpone recurso de apelación alegando que los hechos enjuiciados se encuentran prescritos. Manifiesta el recurrente que 'no existen actuaciones interruptivas de la prescripción desde el auto de incoación de 4 de octubre de 2007 hasta el auto de reapertura de 28 de septiembre de 2011'.

Los hechos enjuiciados acaecieron el 1 de septiembre de 2007, estando vigente, pues, la redacción del artículo 131.1 CP operada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre que señalaba los delitos prescriben 'A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. A los tres años, los restantes delitos menos graves'.

La sentencia de instancia entiende que los hechos enjuiciados no están prescritos al no haber transcurrido el plazo prescriptivo de 5 años señalado para el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 CP , delito que permite imponer una pena de doa a cinco años.

El Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 s eñala que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncia. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciados para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' En consecuencia, para determinar el plazo prescriptivo apreciable será necesario determinar previamente el plazo correspondiente al delito cometido.



SEGUNDO: Alega el recurrente que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica.

También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

En relación al recurso de apelación el Tribunal Constitucional ha establecido que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Declara la sentencia de instancia que la determinación del relato de hechos probados son consecuencia 'de una valoración lógica, racional y según conciencia de toda la prueba practicada, y especialmente del testimonio preciso, de la víctima de la agresión, que en el plenario relatan cual sucedieron los hechos de una forma lógica, y del informe médico forense, que objetiviza la calidad de las lesiones producidas, coincidiendo las mismas con los hechos relatados por la víctima. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 03.03.99 , manifiesta que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías, son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente a un acusado, sin que se pueda obtener una convicción distinta, ni consecuentemente declarar que un testimonio no ha sido contundente, pues sólo el Tribunal que ha presenciado directamente la prueba puede valorarla en lo atinente a la credibilidad del testigo......La víctima ve por video conferencia al acusado en el banquillo y le reconoce sin ningún género de dudas, ratifica toda su denuncia y dice que sigue siendo alto solo que ahora más gordo, era conocido nuestro, él tenía una novia que lo dejó por mí, f. 22, ratifica su denuncia: vino con una moto, yo sentado en la mía, .

El acusado dice que desconoce esta denuncia y al denunciante, para después colocarse sin darse cuenta en el escenario de los hechos y reconocer que sí estuvo en Benidorm y que le detuvieron por un quebrantamiento y que esa era su pareja, reconoce que vivíó por la zona, por los Playmon-fiesta por esas fechas pero niega el encuentro en todo.

El PN NUM002 ratifica f. 1 y 2 tomé la declaración de los agentes actuantes El PN NUM003 , igual, pero este sí es uno de los dos agentes actuantes,luego filia al agredido, toma nota de una llamada al 112 dando cuenta del apuñalamiento (luego sí hubo cuchillo de por medio) y cómo la víctima le dijo que le había acreditado con un cuchillo y le ven sangrar abundantemente por la ceja izquierda.

Tenemos contusión y traumatismo facio-craneal contuso, luego lo pincharon, f. 7 y 8, igualmente al f. 9'.

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba personal practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción necesaria para declarar probado que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Melchor , se dirigió al mismo 'esgrimiéndole un cuchillo y le causó con el mismo varios cortes en la cara así como un mordisco en su brazo derecho, causándole lesiones...', que precisaron puntos de sutura.

Corresponde a continuación determinar si la prueba de cargo concurrente permite la redacción del mencionado relato de hechos probados, recordándose que como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

El informe médico forense obrante al folio 27 aprecia en el lesionado laceración palpebral en ojo izquierdo. Erosión corneal en ojo izquierdo y traumatismo facio craneal contuso, señalando que las lesiones requirieron puntos de sutura, tardando en curar 30 días con 8 días incapacitantes.

Melchor manifiesta en su declaración sumarial obrante al folio 22 que el acusado 'sacó un cuchillo, atacándole y en varias partes del cuerpo...'.

Melchor manifiesta en el juicio oral que el acusado le atacó con un destornillador, manifestando finalmente que no sabía con qué objeto le atacó pero que era un arma, haciéndole un rayón en la espalda, rayón que no aparece en el parte de lesiones obrante al folio 15 ni en ninguno de los dos informes médico forenses obrantes en las actuaciones, folios 23 y 27.

La prueba de cargo por la que el Juzgador de instancia adquiere la convicción necesaria para confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia la constituye, pues, el testimonio de Melchor y los partes de lesiones que objetivan las lesiones padecidas por éste, pruebas de cargo suficiente para adquirir convicción condenatoria y para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al denunciado respecto al delito básico de lesiones del artículo 147.1 CP al necesitar las heridas sufridas por Melchor de puntos de sutura.

Procede a continuación determinar si concurre prueba de cargo que permita la aplicación del subtipo agravado contemplado en el artículo 148.1 CP .

Hemos de comenzar manifestando que las heridas padecidas por Melchor no revelan, por si solas, de forma inequívoca e indiscutible, que las mismas sean consecuencia del empleo de un objeto inciso-punzante, bien un cuchillo, bien un destornillador.

Melchor manifiesta en su declaración sumarial (folio 22) que el acusado le agredió con un 'cuchillo', manifestando en el juicio oral, por el contrario, que fue con un 'destornillador', llegando a afirmar en el plenario, como se puede apreciar en la grabación del mismo, que no sabía con que objeto le atacó, pero que era un arma.

No sabemos, pues, el objeto con el que Melchor manifiesta haber sido atacado, ni las características del mismo. La agravación recogida en el n.º 1 del artículo 148 CP es aplicable cuando, además de la lesión causada, se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido o, incluso, para la vida del lesionado determinado por los instrumentos, objetos, armas, medios, metodos o formas utilizados o cuando sean reveladores de acusada brutalidad.

La inconcreción sobre el objeto presuntamente utilizado por el acusado impide conocer sus características y, por tanto, no permite apreciar si la capacidad agresiva del instrumento aumentaba el peligro de una lesión grave, circunstancia que impide, por tanto, apreciar el subtipo agravado contemplado en el artículo 148.1 CP .

No siendo aplicable el subtipo agravado al no acreditarse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos exigidos para su apreciación, los hechos deben ser reconducidos al tipo penal contemplado en el artículo 147.1 CP al acreditar el informe del médico forense que las heridas requirieron 'puntos de sutura', delito que llevaba aparejada una pena al tiempo de acaecer los hechos, de prisión de seis meses a tres años y, tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, en cualquier caso, no superior a los tres años de prisión, siendo aplicable, por tanto, el plazo prescriptivo de tres años para 'los restantes delitos menos graves' vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos.

Manifiesta la sentencia impugnada que 'El Auto de incoación del 9-11-07 ya lo recoge, f. 10. Se le pone en ByC y declara como imputado el 4-8-11 en Ibiza, f. 54, ha pasado menos de 4 años y la lesiones del art.

148.1 CP prescribían y prescriben a los 5 años.

Ya se incoa el Auto de PA, f. 64. Se le acusa el 30-10-15, f. 125 no han pasado 5 años y ya el enjuiciamiento'.

Como anteriormente se manifestó, el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 señala que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncia'.

No siendo aplicable el subtipo agravado del artículo 148.1 CP , los hechos deben subsumirse en el delito básico de lesiones del artículo 147.1 CP , delito que al no llevar aparejada una pena superior a los tres años de prisión, le es aplicable el plazo prescriptivo de tres años vigente al tiempo de comisión de los hechos para 'los restantes delitos menos graves', plazo superado sin que consten resoluciones de virtud interruptora de la prescripción, recordándose que solo tienen dicha virtualidad aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis.

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y declarar prescritos los hechos enjuiciados, declarándose de oficio las costas de la instancia y de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia nº 018/17 de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm , en el juicio oral 054/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 065/11 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS la expresada resolución, declarando prescritos los hechos enjuiciados, declarándose de oficio las costas de la instancia y de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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