Sentencia Penal Nº 279/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 279/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 81/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100290

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:891

Núm. Roj: SAP AL 891/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 279/17.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Trece de Junio de de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 81/2017 , el
Procedimiento Abreviado nº 378/2016, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de
AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Teodulfo , cuyas
circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Marta
Díaz Martínez y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen López Saracho, y parte apelada, Bárbara ,
que ejerce la acusación particular en esta causa, representada por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y
dirigido por el Letrado D. Javier Alarcón Ramírez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 10:00 u 11:00 horas del día 6 de marzo de 2015, Teodulfo se personó en el domicilio de su exmujer, Bárbara , y le manifestó 'te voy a matar, si te mato los niños no pierden nada, lo mismo agradecerán perder la madre que tienen'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Teodulfo del delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, objeto de acusación en la presente causa, declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación.

Debiendo condenar y condeno a Teodulfo , como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y a la prohibición durante dos años de aproximarse a una distancia mínima de 500 metros a Bárbara , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que la misma se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 2 años. Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, derivadas de dicho delito objeto de condena.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas a Teodulfo en la presente causa, en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 7 de marzo de 2015, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Teodulfo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2016, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 22 de diciembre del mismo año y 2 de enero de 2017, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 y 5, párrafo segundo del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del expresado delito, por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen.

Aduce el recurrente como fundamento de su impugnación que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, y de los testigos de la acusación, sobre cuya veracidad existen serias dudas, dada su relación de parentesco con aquélla, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el acusado y de los restantes testigos que depusieron en la vista y, a falta de otras pruebas directas que le inculpen, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya vulneración se denuncia asimismo en el segundo motivo del recurso.



SEGUNDO .- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «testis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaría de Policía de Almería (folios 1 y 2 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folios 20 a 22) en relación con los hechos que han sido objeto del fallo condenatorio, a los que se ciñe este Tribunal por ser los que se combaten en el recurso.

En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión sustancialmente uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado el día de autos ( 6 de marzo de 2015) en el domicilio donde en aquel entonces residía la mujer, que era el cortijo de los padres de ésta en la localidad de Sorbas (Almería), manifestando el ahora recurrente a su exesposa que la iba a matar y que si lo hacía incluso los hijos agradecerían perder a la madre que tienen, expresión que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio, versión plenamente corroborada en el acto del juicio por el padre y el hermano de la víctima que depusieron como testigos, no solo a propuesta de las acusaciones sino también de la defensa, sin que la declaración prestada por los testigos Armando ., Aurelio y Baldomero , desvirtúen el relato de la perjudicada, a tenor de las razones profusamente argumentadas en la sentencia, al ser factible la presencia del acusado la mañana de autos en la cooperativa donde desarrolla su actividad laboral con el desplazamiento temporal, entre las 10 y las 11 de la mañana aproximadamente, al cortijo donde sucedieron los hechos, situado en el mismo término municipal de Sorbas donde radica el centro de trabajo del recurrente.

3º) Por otra parte, no cabe apreciar una contradicción sustancial en el relato de la denunciante acerca de la fecha en que el acusado se personó en el cortijo donde vivía para proferirle las amenazas por las que ha sido condenado, pues si bien es cierto que en su inicial denuncia en Comisaría las sitúa en el 5 de marzo, en su ulterior declaración judicial aclaró que los hechos tuvieron lugar el día que dio aviso a la Guardia Civil y se personó una dotación de dicho Cuerpo en dicho cortijo, lo que a tenor del atestado instruido por el Puesto de Sorbas (folio 74 y ss. de las actuaciones) se verificó el día 6 de marzo (no el 5) y de hecho en el interrogatorio a que fue sometido el encausado tres días después en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 79 y ss.) y sobre todo en la posterior declaración ampliatoria efectuada el 26 de marzo en la misma sede judicial (folios 124 y 125) quedó claro que se le preguntó por unas amenazas acaecidas el día 6 del mismo mes, las que aquí se enjuician, y ello con anterioridad al escrito que presentó la entonces letrada de la denunciante el 30 de marzo (folios 129-130) concretando la data de autos, por lo que no existe un cambio súbito sobre este aspecto esencial de su declaración que pudiera causar indefensión al acusado quien desde el inicio de la investigación judicial quedó perfectamente instruido del hecho objeto de imputación por el que finalmente ha sido condenado y de la fecha en que acaeció.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Oral nº 378/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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